RECURSOS DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: SUP-RAP 69, 80 y 111 DEL 2008 ACUMULADOS.

RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO CONVERGENCIA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA, SERGIO GUERRERO OLVERA, AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación 69, 80 y 111 de 2008, interpuestos por el Partido del Trabajo, Partido  Convergencia y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual sancionó a la entonces Coalición Por el Bien de Todos, con motivo de la quejas JGE/QAPM/JD04/308/2006 y JGE/QCG/391/2006, acumuladas.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Los antecedentes que se advierten de las constancias de los asuntos son:

 

I. Procedimiento Administrativo Sancionador. El veinticinco de mayo de dos mil seis, se recibió en la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito del representante de la entonces Coalición Alianza por México, en el cual denunció hechos por la transmisión de un anuncio publicitario, lo cual dio origen al procedimiento administrativo sancionador JGE/QAPM7JD04/BC/308/2006.

 

II. Procedimiento Especializado. La entonces Coalición Alianza Por México solicitó a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la instauración de un procedimiento especializado, con el fin de evitar que se continuara transmitiendo el referido anuncio publicitario, el cual se registró con el número de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006, mismo que fue resuelto el ocho de mayo del dos mil seis, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral declarándolo fundado y ordenando el inicio del procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/391/2006, por lo que respecta a un segundo promocional denunciado.

 

III. Procedimientos Administrativo Sancionadores JGE/QAPM7JD04/BC/308/2006 y JGE/QCG/391/2006. En los procedimientos indicados, seguidos por el primero y segundo promocionales, respectivamente, tuvo lugar lo siguiente.

 

Contestación del Emplazamiento. El veinte de septiembre y el cuatro de octubre ambos del dos mil seis, los institutos políticos integrantes de la coalición dieron contestación a las quejas interpuestas en su contra.

 

Acumulación. El veintisiete de octubre de dos mil seis, el entonces Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó la acumulación de los expedientes JGE/QAPM/JD04/308/2006 y JGE/QCG/391/2006.

 

IV. Resolución impugnada. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en la cual declaró fundada la queja y le impuso a la otrora Coalición Por el Bien de Todos, una reducción de ministraciones por un equivalente a $4,700.000.00  (Cuatro millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.).

 

Esa sanción se prorrateó entre los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconformes, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, los recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación, registrados con las claves SUP- RAP 69, 80 y 111, del 2008.

 

La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación, y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

 

TERCERO. El seis de junio se turnaron los asuntos al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Electoral radicó los expedientes, admitió las demandas respectivas y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual sancionó a un partido político.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-69/2008, SUP-RAP-80/2008 y SUP-RAP-111/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en los tres asuntos se cuestiona la resolución 262/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los procedimientos sancionadores JGE/QAPM/JD04/308/2006 y JGE/QCG/391/2006, acumulado.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones I y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación, SUP-RAP-69/2008, SUP-RAP-80/2008, y SUP-RAP-111/2008, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

 

TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales que se referían al Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti, entonces candidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California postulado por la otrora Coalición Alianza por México, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral como contraventores del artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición Por el Bien de Todos.

 

El representante del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de representante común de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición denunciada, al momento de desahogar el emplazamiento ordenado en el presente procedimiento administrativo sancionador, manifiesta esencialmente:

 

a) Que la determinación que se tome en el presente procedimiento administrativo sancionador debe gozar de un mayor grado de exhaustividad que aquél en el que se resolvió el procedimiento especializado, si se tiene en cuenta que la resolución que se tome podría implicar la imposición de una sanción.

 

b) Que por la naturaleza del procedimiento especializado se omitieron realizar actuaciones que resultaban relevantes para el descargo de las conductas que se imputan a los partidos que integraron la otrora Coalición responsable, toda vez que no se solicitó al Ministerio Público la información relacionada con la averiguación previa 4339/4/III que se instauró en contra del Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti, no se admitió la prueba de solicitar un informe a las empresas televisivas Televisa y TV Azteca respecto de hechos relacionados con el citado ciudadano y que fueron transmitidos por canales televisivos de esas empresas y la solicitud de requerir información al órgano de Fiscalización del Congreso del Estado de Baja California.

 

c) Que resulta indispensable que dicha documentación sea valorada en el presente procedimiento genérico, con el fin de que se acrediten las circunstancias del caso y, en particular, que los mensajes difundidos por la entonces Coalición electoral se sustentaron en datos veraces y objetivos.

 

d) Que las manifestaciones contenidas en los promocionales denunciados, se hacen en el curso del proceso electoral y que, de acuerdo a lo sostenido por el propio Consejo General, se realizan en el marco de una crítica negativa que, aun cuando pudiera parecer dura e intensa, y generar incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, no es desproporcionada, pues según su dicho busca la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores conocieran hechos reales, que se encuentran documentados, efectuados por el entonces candidato a Senador postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, por el Estado de Baja California.

 

e) Que la autoridad se encuentra obligada a considerar que se encuentra probado en autos que con fecha veintinueve de mayo del dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito con el cual informó que a partir de esa fecha y por instrucciones de la otrora Coalición responsable, se dejaron de transmitir los promocionales denunciados, y que dicha actuación la realizó buscando contribuir, en lo posible, a relajar el ambiente político y a que existiera una sana contienda electoral.

 

f) Que la otrora Coalición “Alianza por México” no presentó prueba alguna que fuera útil para acreditar no sólo que hubieran sido difundidos los promocionales, sino su duración, periodicidad en su difusión, canales o frecuencias en que podrían haber sido difundidos, lo que resultaba indispensable para acreditar la supuesta afectación de que se duele y que resultaba fundamental para que la autoridad pudiera valorar las circunstancias de los hechos denunciados y, en su caso, la gravedad de la falta.

 

g) Que debe tenerse en cuenta que la entonces Coalición Electoral “Por el Bien de Todos” difundió los promocionales de mérito según su dicho en respuesta a una campaña negra iniciada por la otrora Coalición “Alianza por México”, en la que se atacó de manera desproporcionada, reiterada y sistemática a su candidato a Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador.

 

Por lo que hace a la manifestación de la otrora Coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.

 

Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente; sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por la entonces Coalición Alianza por México, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006.

 

Por lo que hace a la manifestación de la parte denunciada en el sentido de que los mensajes difundidos se sustentaron en datos veraces y objetivos esta autoridad estima pertinente transcribir el contenido de los promocionales que fueron denunciados por la entonces Coalición Alianza por México, y que ya fueron objeto de análisis por parte de esta autoridad en el procedimiento especializado citado y que se consideraron violatorios de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, apartado 2 del abrogado código electoral federal.

 

CONTENIDO PRIMER PROMOCIONAL

 

En el caso del video del primer promocional denunciado, cuya duración aproximada era de veinte segundos, se apreciaron siete escenas o cuadros diferentes y continuos, de los que se desprendió el siguiente contenido:

 

En primer término, en el lado izquierdo de la pantalla aparecen dos recuadros con la imagen de una persona, en el segundo de ellos se aprecia el rostro de esta persona señalado con un círculo blanco, y del lado derecho de la pantalla, en forma descendente la frase:

 

CARLOS TRENTI

cuenta con una

Denuncia Penal

 

En la siguiente imagen, sobre un fondo rojo, se observa en forma difuminada, en prácticamente todo el cuadro CASTRO TRENTI, en la parte superior de la pantalla se lee: La C tiene muchos significados, y en forma descendente las siguientes palabras:

 

Cuidado

Con

C

 

Y en la parte baja de la pantalla la oración: Cada una de éstas Concuerda con 'C de Castro Trenti; y en audio se escucha al mismo tiempo que se van sucediendo las siguientes palabras: Cinismo, complicidad, corrupción, por algo le llaman el diablo, No por santo, y al final se aprecia en forma distorsionada el rostro de una persona.

 

En la siguiente imagen aparecen en un fondo negro, dentro de un círculo de prohibición (círculo rojo con una diagonal) las palabras NO CASTRO NO, colocadas de manera descendente, en color rojo.

 

Posteriormente, aparece la imagen de un hombre mayor, y en audio se le escucha diciendo: Antes no cumplió, hoy vuelve a prometer ¿por qué habría de cumplir?

 

Más adelante, la imagen de un hombre joven, y en audio se escucha que dice: ¿Tú le crees?... yo tampoco.

 

Nuevamente aparece la imagen del hombre mayor y en audio se le escucha diciendo: La decisión es nuestra.

 

En la siguiente imagen se escucha una voz que dice: “Coalición Por el Bien de Todos, es mi voto, al mismo tiempo que van apareciendo las palabras: González Cruz ARTURO, Senador (con letras de color azul), Este 2 de julio VOTA ASÍ (con letras de color negro) y el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos cruzada con dos líneas que se atraviesan o cortan perpendicularmente.

 

CONTENIDO DEL SEGUNDO PROMOCIONAL

 

En el caso del segundo promocional denunciado, cuya duración aproximada es de veinte segundos, se pueden apreciar ocho escenas o cuadros diferentes y continuos, de los que se desprende el siguiente contenido:

 

En la primera escena se aprecia un fondo negro con el siguiente texto, en letras blancas, de forma descendiente ubicado en el centro de la pantalla: Estos son Hechos Reales, 12 de junio de 2004, Número de denuncia penal, 4339/4/III, interpuesta el 15 de junio de 2004, al mismo tiempo que se escucha en audio dos mil cuatro.

 

En el segundo cuadro, se observa en un fondo negro la imagen del rostro de una persona en matiz rojo, y el siguiente texto en la parte superior de la pantalla: Estas no son mentiras ni calumnias, y en la parte inferior de la pantalla la frase: Son Realidad, Verdad, Prueba y Evidencia de los actos de Fernando Castro Trenti como Diputado, al mismo tiempo que, se escucha en audio: No se justifica la violencia ni la intimidación”.

 

A continuación, en el tercer cuadro se aprecia el mismo texto, pero en lugar de la imagen ya referida, se aprecia el cuerpo completo de un sujeto tratando de romper un ventanal o puerta de vidrio, y en audio se escucha: daños materiales a las oficinas del órgano de fiscalización superior del congreso, al mismo tiempo que se suceden nuevas imágenes con otras personas, de la que sobresale una que viste con playera roja, en lo que parece ser la irrupción a la fuerza de una oficina, y en audio se escucha: “por lo que existe una denuncia penal.

 

En el siguiente cuadro se aprecia en un fondo negro, la imagen del rostro de una persona en matiz rojo en el centro de la pantalla, y en la parte superior el texto: CUIDADO con letras mayúsculas de color rojo, FERNANDO CASTRO TRENTI, con letras mayúsculas de color blanco, y en la parte inferior de la misma la frase:Es a Quien ¡No! quieres como Senador para Baja California., resaltando la palabra no en letras mayúsculas y color rojo, y en audio se escucha: por algo le llaman el diablo.

 

Posteriormente aparece la imagen de un hombre joven, y en audio se escucha que dice: ¿Tú le crees a Castro Trenti?... yo tampoco.

 

En el último cuadro, aparece una pantalla con fondo color amarillo y naranja, y el siguiente texto en letras color blanco: en la parte superior derecha denuncia ciudadana, en letras mayúsculas, y al centro: Este Spot de hechos reales y verídicos se presenta por parte de la oficina del Candidato a Senador Arturo González Cruz.

 

Al respecto, es necesario insistir en que la ilegalidad del contenido de los promocionales de referencia fue determinada por parte del Consejo General de este instituto al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006, por lo que su existencia y difusión tampoco es objeto de análisis de este procedimiento, toda vez que éstas, así como el contenido del promocional denunciado, ya se encuentran probadas.

 

En el fallo de referencia se determinó que las afirmaciones contenidas en el primer promocional, se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del candidato a Senador de la República por el Estado de Baja California, registrado por la otrora Coalición Alianza por México, Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti, mostrándolo como una persona que, al supuestamente contar con una denuncia penal, había cometido algún tipo de ilícito y por lo tanto resultaba poco confiable.

 

Incluso, en la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se precisó que aun cuando se contaba con la copia simple de la denuncia penal en la que supuestamente se sustentaban las afirmaciones difundidas en el promocional denunciado, de la misma no se desprendían elementos que permitieran a la autoridad tener por acreditas las imputaciones que se realizaban en el mensaje que se analizó, toda vez que de la simple acusación por la supuesta comisión de un delito, no era posible que quien fue señalado como actor del mismo pudiera ser considerado a priori culpable, pues la denuncia por sí misma no adquiere fuerza judicial que declare que el supuesto se dio, ya que ésta sólo es una noticia que se da a la autoridad competente, ya sea de palabra o por escrito de alguien que se supone ha cometido algún delito, pero esa denuncia por sí misma no califica la existencia del delito; para que tal cosa suceda, es necesaria una declaración procesal expedida por la autoridad jurisdiccional competente.

 

Asimismo, se consideró que las expresiones utilizadas en el promocional: “Cada una de éstas concuerda con 'C' de Castro Trenti, cinismo, complicidad, corrupción, por algo le llaman el diablo, No por santo y NO CASTRO NO”, no podrían entenderse solamente como una crítica aguda a la posible actuación del entonces candidato al Senado de la República postulado por la otrora Coalición Alianza por México” por el Estado de Baja California, ni a las propuestas electorales de la referida Coalición en su programa de gobierno, toda vez que en el promocional no se hacía referencia al supuesto delito del que fue acusado el citado ciudadano, ni tampoco se menciona que hubiese sido declarado culpable del mismo, por lo que no se contó con ningún elemento que permitiera relacionarlo con tales afirmaciones, o advertir con base en qué hechos se realizaron las aseveraciones de referencia.

 

En ese sentido, se estimó que la información proporcionada giraba alrededor de la persona del C. Fernando Jorge Castro Trenti, a quien se le atribuyeron conductas negativas tales como cinismo, complicidad y corrupción, sin que del contenido del promocional se pudieran desprender hechos sustentables de tales afirmaciones, que permitieran al electorado formarse un criterio objetivo y propio al respecto.

 

En consecuencia, se consideró que el objeto primordial del mensaje estuvo destinado a empañar, ante el electorado bajacaliforniano, la imagen del entonces candidato Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti, dado que, únicamente en torno a él se presentaron aspectos negativos, máxime que en el promocional no se advertían otras expresiones que pudieran orientarlo como una crítica a ciertas actuaciones o hechos que sustentaran la advertencia de Cuidado con C.

 

Asimismo, se razonó que el contexto lingüístico y gráfico del promocional tuvo como finalidad orientar a la denostación personal del ciudadano en mención, que se pretendía transmitir al electorado bajacaliforniano, pues se le identificó como una persona que realizaba conductas reprochables socialmente y presuntamente apartadas de la legalidad.

 

El análisis conjunto del contenido del mensaje aludido, reveló la intención de la otrora Coalición denunciada de denostar la imagen del candidato de la Coalición Alianza por México, al considerarlo como una mala opción para el cargo de senador de la República, e incluso, lo mostró frente a la opinión pública como alguien poco confiable, deshonesto, que no cumplía con sus promesas, y que había cometido algún tipo de ilícito por el solo hecho de contar con una denuncia penal.

 

En ese sentido, la autoridad electoral también determinó que las afirmaciones empleadas por la otrora Coalición denunciada en el promocional de referencia, constituían juicios valorativos que no se acreditaron de forma alguna, además que del contenido del mensaje no se advirtió de qué manera la citada Coalición arribó a tal conclusión, como hubiese sido por ejemplo, señalando el tipo de delito que supuestamente cometió o el cúmulo de hechos que le sirvieron de base para poder determinar tal situación.

 

Por tales razonamientos, se concluyó que el hecho de que el Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti contara con una denuncia penal, no podría ser considerada como la base para realizar las afirmaciones que se difundían en el promocional, máxime que las mismas se encontraban carentes de todo sustento, pues de las imágenes y vocablos utilizados en él, no se advertían elementos veraces que permitieran soportar esas afirmaciones, aunado a que su uso en nada contribuía a la discusión de las ideas, o bien para que los ciudadanos hubieran podido contrastar las propuestas de la Coalición denunciada con las de la que postulaba al candidato multicitado.

 

Con relación al segundo promocional, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especializado JGE/PE/APM/CG/007/2006, consideró que las afirmaciones “Cuidado, Fernando Castro Trenti, es a quien ¡No! quieres como Senador para Baja California”, no podrían entenderse solamente como una crítica aguda a la posible actuación del entonces candidato al Senado de la República postulado por la otrora Coalición Alianza por México, ni a las propuestas electorales de ella en su programa de gobierno, pues el énfasis señalado, puso de relieve que el objetivo primordial del mensaje se encontraba destinado a empañar, ante el electorado bajacaliforniano, la imagen del candidato en cuestión, dado que, en torno al mismo únicamente se presentaron aspectos que se estimaron cuestionables y hasta reprochables por el ciudadano medio.

 

El análisis conjunto del contenido del mensaje denunciado, reveló la intención de la otrora Coalición Por el Bien de Todos de denostar al candidato de la entonces Coalición Alianza por México, al considerarlo como una mala opción para el cargo de Senador de la República, e incluso, mostrarlo frente a la opinión pública como alguien poco confiable, deshonesto, que no cumplía con sus promesas, y que había cometido algún tipo de ilícito al contar con una denuncia penal.

 

En ese orden de ideas, se razonó que el hecho de que el C. Fernando Jorge Castro Trenti contara con una denuncia penal, en modo alguno podía otorgarle validez a las críticas contenidas en el promocional de mérito, de ahí que se consideraron desproporcionadas e innecesarias, pues del análisis de las imágenes y vocablos utilizados en ese mensaje, no se advirtieron elementos veraces que hubieran permitido soportar esas afirmaciones, pues si bien fue cierto se señalaba el número de denuncia penal 4339/4/III, interpuesta el 15 de junio de 2004, de esa situación no se podía concluir que los hechos en ella contenidos hubieran sido ratificados, comprobados o investigados por la autoridad correspondiente y mucho menos que se hubiera determinado que el ciudadano de referencia hubiera sido declarado culpable o responsable de los mismos, aunado a que su uso en nada contribuía a la discusión de ideas, o bien, para contrastar las propuestas de la otrora Coalición denunciada con las de la que postulaba al entonces candidato que es objeto de la publicidad que nos ocupa.

 

Por tales consideraciones, se precisó que las alusiones contenidas en el promocional que nos ocupa resultaban desproporcionadas e innecesarias, pues las mismas no pudieron obtenerse válidamente a partir del solo hecho de que el ciudadano en cita contaba con una denuncia penal en su contra, por lo cual se arribó a la conclusión de que dichas imputaciones se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del entonces candidato a senador de la República por el Estado de Baja California, registrado por la Coalición Alianza por México, C. Femando Jorge Castro Trenti.

 

Al respecto, se estableció que tales manifestaciones eran conculcatorias de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que como se ha dicho en párrafos que preceden, se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Fernando Jorge Castro Trenti, entonces candidato a senador de la República por el Estado de Baja California, registrado por la Coalición Alianza por México, y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.

 

En ese tenor, como se puede apreciar, el procedimiento especializado se concretó a calificar las afirmaciones que se realizaban en los promocionales, es decir, se analizaron las manifestaciones que la otrora Coalición Por el Bien de Todosvertió sobre los hechos que le sirvieron como base para la realización de los promocionales, por lo que esta autoridad considera que la existencia y realización de tales acontecimientos no fue ni es objeto de estos procedimientos, pues no se considera contrario a la normatividad electoral hacer referencia a circunstancias ocurridas en el pasado, lo que la norma prohíbe es que los partidos políticos o coaliciones en su propaganda electoral utilicen afirmaciones que denigren, difamen o impliquen diatribas en contra de otros institutos políticos, agrupaciones, candidatos o ciudadanos, por lo que no puede estimarse cierto el argumento de que los mensajes difundidos se sustentaron en datos veraces y objetivos, pues de la simple lectura de su contenido se puede apreciar que las afirmaciones contenidas en ellos son subjetivas y no coadyuvan a que la ciudadanía pudiera comparar las ofertas políticas que ofrecía por un lado la entonces Coalición “Alianza por México y la otrora Coalición Por el Bien de Todos.

 

Con base en tales consideraciones, se estima infundado el agravio relativo a que los mensajes difundidos se sustentaron en datos veraces y objetivos.

 

Por otra parte, se considera que no asiste la razón a la otrora Coalición responsable cuando señala que en el presente procedimiento administrativo sancionador es indispensable que esta autoridad solicite información al Ministerio Público con relación a la averiguación previa identificada con la clave 4339/4/111, que se instauró en contra del C. Fernando Jorge Castro Trenti, a las empresas televisoras denominadas Televisa y TV Azteca acerca de la difusión de diversas noticias relacionadas con el caso Castro Trenti y al órgano de Fiscalización del Congreso en el Estado de Baja California.

 

Lo anterior es así, toda vez que con independencia de la veracidad o no de tales acontecimientos, en la resolución dictada en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/APM/CG/007/2006, quedó establecido que los promocionales bajo estudio se encontraban dirigidos fundamentalmente a denigrar la imagen del entonces candidato a Senador de la República por el Estado de Baja California, registrado por la Coalición Alianza por México, C. Fernando Jorge Castro Trenti, sin que los propios promocionales contuvieran elementos suficientes para sustentar las aseveraciones allí vertidas.

 

En ese tenor, aun y cuando alguna de las manifestaciones vertidas en los promocionales de cuenta pudiera encontrar cabida en la realidad, lo cierto es que ello en modo alguno podría influir en la determinación emitida por este Instituto acerca de la ilegalidad del contenido de los mismos, máxime que, como se señaló en su momento, ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa competente para conocer de las supuestas irregularidades aludidas por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos, se había pronunciado al respecto.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad considera que no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el procedimiento especializado que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido de los promocionales, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora Coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas.

 

De esta forma, se estima que no resulta necesario efectuar las diligencias que señala el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que no se encuentra en duda la existencia o no de la denuncia penal de mérito o las noticias en torno al caso que fueron difundidas, es decir, los hechos que sirvieron como base para la creación de los promocionales que fueron denunciados por la entonces Coalición Alianza por México, ya que se insiste, lo que fue sancionado por la autoridad electoral fueron las manifestaciones que se realizaron en ellos y aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en materia de propaganda electoral resulta procedente formular una crítica dura en contra de los candidatos o partidos políticos, ésta es válida siempre y cuando se base en hechos reales, y sin que en ella se utilicen expresiones que por si mismas impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a candidatos, institutos políticos, instituciones y ciudadanos, es decir, en tales casos se debe hacer referencia a la información tal y como ocurrió con la idea que el ciudadano forme su propia opinión.

 

Es por ello, que dicha crítica debe tener como finalidad coadyuvar a que se cree una opinión pública mejor informada que permita a la ciudadanía emitir un voto razonado, situación que no aconteció en la especie, pues del análisis del contenido de ambos promocionales se determinó que los mismos eran contraventores de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa tesitura, el argumento de que esta autoridad debe efectuar las diligencias señaladas por el Partido de la Revolución Democrática es inatendible, ya que el procedimiento especializado origen del presente únicamente evaluó las afirmaciones y expresiones que se hacían en los promocionales denunciados, así como la finalidad de éstas.

 

Por lo que se refiere al argumento respecto de que la otrora Coalición Alianza por México no presentó prueba alguna que fuera útil para acreditar no sólo que hubieran sido difundidos los promocionales de mérito, sino su duración, periodicidad en su difusión, canales o frecuencias en que podrían haber sido difundidos, cabe recordar en principio que la existencia, contenido, autoría y difusión de los promocionales objeto del presente, no se encuentran sujetos a controversia ni son objeto de prueba, en virtud de que, en primer término, fueron aportados en medio magnético por la señalada otrora Coalición, y adicionalmente obran en poder de esta autoridad, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al haber sido detectados en el monitoreo practicado a petición del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aunado a que su existencia y transmisión no fue controvertida por la otrora Coalición denunciada, en su escrito de contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad en el procedimiento especializado JGE/PE/APM/CG/007/2006, toda vez que la otrora Coalición Por el Bien de Todos no aportó elemento alguno del que se pudiera desprender que no era la autora y responsable de la difusión de los promocionales de mérito.

 

Por otra parte, esta autoridad considera que el argumento de la otrora Coalición denunciada respecto a que la entonces Coalición Alianza por México, no aportó elemento de prueba alguno que fuera útil para acreditar la duración de los promocionales denunciados, la periodicidad en su difusión, los canales o frecuencias en que podrían haber sido difundidos, es inatendible toda vez que corresponde a la autoridad allegarse de los elementos necesarios para determinar la resolución que resulte procedente y máxime que en el caso, la citada otrora Coalición no sólo acompañó a su escrito de queja como medios probatorios indicios de los hechos denunciados, sino los promocionales que consideró le causaban un menoscabo a su esfera jurídica, por lo que esta autoridad contó con los elementos necesarios para hacer uso de sus facultades, lo que permitió realizar las diligencias necesarias para conocer el tiempo durante el cual fueron transmitidos los promocionales, los canales, o frecuencias.

 

Por lo que hace al alegato relativo a que la otrora Coalición Por el Bien de Todos difundió los promocionales denunciados por la entonces Coalición Alianza por México en respuesta a una campaña negra iniciada por el citado partido en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, el mismo se desestima toda vez que los partidos políticos al ser entidades de interés público se encuentran obligados a conducirse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, así como en la normativa electoral; es por ello, que la circunstancia aludida en modo alguno puede servir de base para eximir a la Coalición mencionada de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en el orden jurídico electoral.

 

Se estima que la calidad de instituciones de orden público que confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su coadyuvancia con las funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los obliga a conducirse conforme lo dispuesto en tal cuerpo normativo, así como con lo previsto en las demás leyes electorales, es por esto, que no es dable admitir que una conducta contraventora del orden jurídico electoral sea permitida si el partido político argumenta que la misma se realizó como resultado del quebrantamiento de dicha obligación por parte de otro instituto político.

 

En ese sentido, cabe recordar que entre las razones que plasmó el legislador federal ordinario en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de 1996 en materia electoral se encontró el argumento de que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo si no se garantizaba que los institutos políticos se abstuvieran de proferir expresiones que únicamente atacaran su imagen pública y/o la de sus candidatos, pues de lo contrario el debate de las ideas que postulara cada actor político se convertiría únicamente en ataques que no coadyuvarían a que la ciudadanía pudiera realizar un análisis acerca de las propuestas que en teoría tendrían que ser expuestas por los entes políticos.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que la actuación de los institutos políticos debe dirigirse a cumplir con la función pública que les fue encomendada, de manera que el hecho de que según el dicho de la otrora Coalición denunciada la otrora Coalición denunciante hubiese iniciado una campaña negra en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, no es justificación para que la otrora Coalición hubiera ordenado la difusión de promocionales que contenían afirmaciones contraventoras de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, apartado 2 del código electoral federal, pues en tales preceptos se prohíbe a los partidos políticos el uso de expresiones que impliquen calumnias, diatribas, injurias, difamaciones o que denigren a otros institutos políticos, sus candidatos, ciudadanos o instituciones, sobre todo durante el desarrollo de un proceso electoral, toda vez que como ya se manifestó en líneas precedentes, de conformidad con lo sostenido en la exposición de motivos de la citada reforma de 1996, dicha prohibición se incluyó en la normativa electoral con el fin de que el debate político no se reduzca a simples ataques entre las fuerzas políticas.

 

En ese sentido, la restricción de referencia también debe ser acogida respecto al contenido de la propaganda política, situación que se justifica en el hecho que durante el tiempo de campañas electorales la participación de los diversos actores políticos y el debate público son mucho más intensos, pero tal situación no justifica que se utilicen expresiones contraventoras de la normativa electoral, como tampoco el hecho de que un partido político supuestamente hubiese infringido primero la norma, como en el caso lo señala la entonces Coalición denunciada, pues se insiste, el argumento de que la transmisión de los anuncios denunciados se hizo en respuesta a la campaña negra iniciada por la otrora Coalición Alianza por México no encuentra justificación, pues invariablemente todos los partidos se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el código electoral federal.

 

Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de los elementos que obran en autos.

 

ELEMENTOS DE PRUEBA

 

Corren agregados en autos los siguientes elementos probatorios:

 

I. El informe relativo al resultado del monitoreo de medios que fue remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto del cual se desprende, lo siguiente:

 

         Que el promocional identificado como “Castro denuncia no cumplió” tuvo 196 impactos, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de junio de 2006, en Baja California, en las Ciudades de Mexicali y Tijuana, a través de Grupo Intermedia (canal 286), Televisa (canales 101 y 285) y TV Azteca (canales 103, 282 y 284) y canales 05, 14, 20 y 38 Mexicali y Canal 21 Tijuana.

 

         Por su parte, el promocional identificado como “Hechos 2004, daños materiales” tuvo 172 impactos, durante los días 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2006, en Baja California, en las Ciudades de Mexicali y Tijuana, a través del Grupo Intermedia (canal 286), Televisa (canales 101, 106 y 285) y TV Azteca (canales 103 y 282), canales 05, 14, 20 y 38 Mexicali, Canales 21 y 57 Tijuana.

 

II. Oficio identificado con la clave UF/478/2008, suscrito por el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, del que se desprende en lo que interesa, lo siguiente:

 

         Que la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” reportó en su informe de gastos de campaña de su candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California el pago por los promocionales “PBT/CASTRO DENUNCIA NO CUMPLIÓ” y “PBT/HECHOS 2004 DAÑOS MATERIALES”, mismos que en la documentación que presentó se identifican como “denuncia” y “daños materiales”.

 

         Que la contratación de la transmisión de los promocionales se realizó con la televisora Calimex, S.A. de C.V. (filial del grupo Televisa).

 

         Que según el pautado que fue emitido por Grupo Televisa el costo por cada promocional difundido fue de $2,998.32 (Dos mil novecientos noventa y ocho 32/100 M.N.).

 

         Que del pautado que emitió Grupo Televisa se desprende que el promocional denominado “PBT/CASTRO DENUNCIA NO CUMPLIÓ” y/o “denuncia” tuvo 39 impactos durante los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2006.

 

         Que del pautado emitido por Grupo Televisa se advierte que el anuncio denominado “PBT/HECHOS 2004 DAÑOS MATERIALES” y/o “daños materiales” tuvo 26 impactos a lo largo de los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de junio de 2006.

 

Al respecto, se destaca que las empresas televisivas denominadas Televisa S.A. de C.V., y Grupo Intermedia no atendieron al requerimiento de información que esta autoridad efectuó, a pesar de que se les giró un oficio de solicitud de información, así como recordatorios.

 

En ese sentido, es de resaltarse que aun cuando la empresa televisiva denominada TV Azteca, sí atendió al requerimiento de información que esta autoridad realizó, la documentación que fue remitida no guarda relación con los hechos que se investigan, por tanto la misma no será tomada en cuenta en la presente determinación.

 

En este orden de ideas, esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de mérito, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante le período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, asimismo, dicha información también se ve robustecida con la documentación que fue remitida por el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

El monitoreo en cuestión fue adjudicado directamente a IBOPE AGB México, S.A. de C.V., atento a lo señalado en el artículo 41, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el oficio número DEPPP/3560/2005, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que tuvo por objeto satisfacer la necesidad institucional de monitorear los promocionales alusivos a los candidatos al cargo de Diputados Federales, Senadores y a la Presidencia de la República, transmitidos a través de medios electrónicos durante la etapa del dieciséis de enero al dos de julio del dos mil seis, es decir, en el marco del proceso electoral federal 2005-2006, y se formalizó a través del contrato celebrado el treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

 

La característica general de este monitoreo es que fue de carácter muestral, y compiló diariamente las transmisiones de los canales de televisión a nivel nacional (tanto los de sistema abierto como los de índole restringido o por suscripción), revisándose los que fueron difundidos en aquellas ciudades con mayor peso o representatividad en la República Mexicana.

 

El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

En el caso concreto, el monitoreo reportado por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., correspondiente al período del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, cuenta con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.

 

Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditados la transmisión de los spots aludidos por el quejoso.

 

Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005, a saber:

 

“El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.

 

En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.

 

En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del Código Electoral Local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar Lineamientos Técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorías (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.

 

Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.

 

Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado, tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. [...]

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

En consecuencia, el monitoreo es una herramienta técnica que reúne todas las características y requisitos para considerarse válido y que permite a esta autoridad contar con los elementos necesarios, para verificar si los partidos políticos se ajustaron a la normatividad electoral.

 

En ese tenor, esta autoridad tomará en cuenta la información contenida en el reporte de monitoreo de medios en el que se señala que el promocional identificado como Castro denuncia no cumplió tuvo 196 impactos, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de junio de 2006, en Baja California en las ciudades de Mexicali y Tijuana, a través del Grupo Intermedia, Televisa, TV Azteca, Canales 05, 14, 20 y 38 Mexicali y Canal 21 Tijuana y que el identificado como Hechos 2004 daños materiales contó con 172 impactos, durante los días 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2006, en Baja California en las ciudades de Mexicali y Tijuana, a través del Grupo Intermedia, Televisa, Canal 05, 14, 20 y 38 Mexicali, Canales 21 y 57 Tijuana.

 

No es óbice a lo anterior que el Partido de la Revolución Democrática haya alegado mediante escrito de fecha primero de junio de dos mil seis, que solicitó que el primer promocional que fue impugnado y que se identifica como Castro denuncia no cumplió, se dejó de transmitir.

 

Al respecto, si bien es cierto aportó en el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006, el escrito en el que manifestó que a partir del veintinueve de mayo del año próximo pasado y por instrucciones de la otrora Coalición responsable, se ordenó que cesara la transmisión del anuncio denunciado, esta autoridad concluye que no es de acogerse su afirmación porque a dicho instrumento no se acompañaron los escritos mediante los cuales se les solicitó a las empresas televisivas que omitieran su difusión, es decir, no se aportó el acuse de recibo respectivo u otro elemento que genere convicción acerca de que efectivamente se giró esa instrucción a dichas empresas.

 

Aunado a lo anterior, con el fin de contar con los elementos necesarios para resolver adecuadamente el presente procedimiento esta autoridad giró oficio al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática con el fin de que remitiera los acuses de los escritos que presentó a las televisoras en donde les giraba la instrucción de que fuera suspendida la transmisión de los promocionales de mérito; sin embargo, dicho instituto político al momento de atender el requerimiento únicamente manifestó que la instrucción se había dado de forma verbal, porque según su dicho esa es la práctica en ese tipo de solicitudes, motivo por el que no podía remitir los acuses que le fueron requeridos.

 

En esa tesitura, esta autoridad cuenta únicamente con la afirmación del partido en cita, pero la misma no se encuentra robustecida con ningún otro elemento; por el contrario, de la información que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos remitió a la Secretaría y que fue reseñada en párrafos que anteceden, se advierte que el promocional identificado como Castro denuncia no cumplió fue transmitido en días posteriores a la fecha señalada por el instituto político, toda vez que del resultado del monitoreo de medios efectuado por instrucciones del Consejo General se transmitió los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de junio de 2006, en Baja California en las ciudades de Mexicali y Tijuana.

 

En consecuencia, el anuncio en cita fue difundido 9 días más, después de la fecha en la que, según el Partido de la Revolución Democrática se dejó de transmitir.

 

Respecto del promocional identificado como Hechos 2004 daños materiales, se advierte que tuvo 172 impactos, durante los días 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2006, en Baja California en las ciudades de Mexicali y Tijuana.

 

A mayor abundamiento, debe destacarse que el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006, base del presente procedimiento administrativo sancionador, fue resuelto el 12 de junio de 2006 y en dicha fecha se ordenó a la entonces Coalición que cesara de inmediato la difusión de los promocionales denunciados; sin embargo, en el caso del promocional identificado como Hechos 2004 daños materiales, se puede advertir que dicha instrucción no fue cumplida de forma inmediata, toda vez que del informe remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se desprende que el citado promocional se transmitió 3 días más, después de la determinación del Consejo General.

 

Una vez sentado lo anterior, esta autoridad considera que cuenta con los elementos necesarios que deben ser valorados al momento de individualizar la sanción correspondiente, toda vez que han quedado acreditadas las fechas y horarios de difusión de los promocionales identificados como Castro denuncia no cumplió y Hechos 2004 daños materiales.

 

En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador, a efecto de imponer las sanciones que correspondan.

 

5. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Cabe señalar que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, toda vez que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.

 

En esa tesitura, el artículo 269, apartado 1 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a), señala que podrán ser impuestas cuando los partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

 

Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

La jerarquía del bien jurídico afectado, y

 

El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

 

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.

 

En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.

 

Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal Electoral, por un lado es incentivar verdaderos debates públicos enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.

 

En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.

 

En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.

 

Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.

 

En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

 

Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se derivó de la difusión de dos promocionales que esta autoridad consideró conculcatorios de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C, Jorge Castro Trenti, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.

 

En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que los promocionales, objeto de este procedimiento, no proporcionaron a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.

 

Los efectos producidos con la transgresión o infracción: En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria de la otrora Coalición Por el Bien de Todos generó el descrédito o descalificación de la entonces Coalición Alianza por México, afectando negativamente la imagen de dicho consorcio político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.

 

Es importante considerar que los promocionales denunciados no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora Coalición Por el Bien de Todos, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.

 

Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.

 

En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales, tal como se explicó en los párrafos que anteceden.

 

En este tenor, la difusión de los promocionales identificados como “Castro denuncia no cumplió” y “Hechos 2004 daños materiales”, realizada por la otrora Coalición Por el Bien de Todos, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Jorge Castro Trenti, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México frente al electorado, motivo por el cual se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.

 

Lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California que postuló la otrora Coalición Alianza por México, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

 

En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición Por el Bien de Todos contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. Los promocionales que fueron difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato al Senado de la República por el Estado de Baja California, registrado por la otrora Coalición Alianza por México, el C. Fernando Castro Trenti.

 

Al respecto, es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido de los promocionales denunciados, toda vez que los mismos no son resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario son producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.

 

La anterior consideración encuentra sustento en lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, señaló lo siguiente:

 

“...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...”

 

En virtud de lo anterior, se concluye que la otrora Coalición Por el Bien de Todos actuó de forma intencional tanto en la realización de los promocionales de referencia, como en la contratación de la transmisión de los mismos, con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Jorge Castro Trenti, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California postulado por la otrora Coalición Alianza por México frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora Coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.

 

b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión de los promocionales se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis, en los meses de mayo y junio, según se desprende del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios que esta autoridad ordenó se realizara.

 

En específico el promocional identificado como “Castro, denuncia no cumplió”, tuvo 196 impactos, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de junio de ese mismo año, en Baja California en las Ciudades de Mexicali y Tijuana, a través del Grupo Intermedia (canal 286), Televisa (canales 101 y 285) y TV Azteca (canales 103, 282 y 284) y canales 05, 14, 20 y 38 Mexicali y Canal 21 Tijuana.

 

Por su parte, el promocional identificado como Hechos 2004 daños materiales”, contó con 172 impactos, durante los días 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2006, en Baja California en las Ciudades de Mexicali y Tijuana, a través del Grupo Intermedia (canal 286), Televisa (canales 101, 106 y 285) y TV Azteca (canales 103 y 282), canales 05, 14, 20 y 38 Mexicali, Canales 21 y 57 Tijuana.

 

Dicha información guarda relación con lo informado por el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, tal como se precisó en el considerando anterior.

 

c) Lugar. Al respecto, cabe señalar que el monitoreo de medios arrojó los siguientes resultados:

 

         PROMOCIONAL “Castro denuncia no cumplió”, fue difundido en las ciudades de Mexicali y Tijuana en el Estado de Baja California.

 

         PROMOCIONAL “Hechos 2004 daños materiales”, se transmitió en las ciudades de Mexicali y Tijuana en el Estado de Baja California.

 

Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en anteriores procesos electorales hubieren cometido este mismo tipo de falta.

 

Sin embargo, esta autoridad considera que la conducta desplegada por la otrora Coalición responsable se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden los promocionales objeto de este procedimiento fueron difundidos varias veces en los meses de mayo y junio de dos mil seis por diversos canales de televisión correspondientes a distintas empresas televisivas, con audiencia en el Estado de Baja California.

 

intencionalidad: En el caso que nos ocupa, el contenido de los multicitados promocionales implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo era la otrora Coalición Por el Bien de Todos, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra de la entonces Coalición Alianza por México, mismos que fueron transmitidos durante los meses de mayo y de junio de dos mil seis, es decir, dentro del período de campaña para promocionar las candidaturas al cargo de Senador de la República en el proceso electoral federal de dos mil seis, los cuales como se dijo con antelación fueron producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica tanto para su realización, cuanto para su difusión frente al electorado.

 

Otro elemento que debe ser tomado en cuenta es el relacionado con la afirmación hecha por parte del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que manifestó que con fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, solicitó que el promocional identificado como “Castro denuncia no cumplió”, no se siguiera difundiendo; sin embargo de la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se advierte que tal anuncio se continuó transmitiendo después de esa fecha.

 

Es de precisarse que, si bien es cierto que la denunciada aportó en el procedimiento especializado identificado con el número de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006, el escrito en el que manifestó que a partir del día lunes veintinueve de mayo de dos mil seis, y por instrucciones de la otrora Coalición responsable, se dejó de transmitir el promocional de referencia, también es cierto que no se acompañaron los escritos mediante los cuales les solicitara a las empresas televisivas que omitieran la difusión del promocional denunciado.

 

Al respecto, esta autoridad únicamente cuenta con la afirmación del partido en cita pero la misma no se encuentra robustecida con ningún otro elemento, por el contrario de la información que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió a la Secretaría y que fue reseñada en párrafos que anteceden, se advierte que el promocional de mérito fue transmitido en días posteriores a la fecha señalada por el instituto político, toda vez que del resultado del monitoreo que fue realizado por instrucciones del consejo general se aprecia que el promocional identificado como “Castro denuncia no cumplió”, se transmitió los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de junio de ese año.

 

En consecuencia, el promocional en cita fue difundido 9 días más, después de la supuesta presentación del escrito en el que el Partido de la Revolución Democrática informaba que solicitó a las empresas televisivas que se dejara de transmitir el promocional en cita.

 

A mayor abundamiento, es de destacarse que el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006, base del presente procedimiento administrativo sancionador fue resuelto el 12 de junio de 2006 y en dicha fecha se ordenó a la entonces Coalición que cesara la difusión de los promocionales denunciados; sin embargo, en el caso del promocional denominado “Hechos 2004 daños materiales”, se advierte que dicha instrucción no fue cumplida de forma inmediata, toda vez que del informe remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se desprende que el citado promocional fue difundido los días 13, 14 y 15 de junio del año en cita, es decir, se transmitió 3 días más, después de la fecha en que se aprobó la determinación del Consejo General.

 

Al respecto, se considera que dicha situación debe ser considerada como una agravante al momento de determinar el monto de la sanción, pues a juicio de esta autoridad resulta grave el hecho de que no se haya acatado de forma inmediata la determinación de esta autoridad, puesto que a pesar de que ya existía un mandamiento en el que se ordenaba que se retirara el promocional de referencia por estimarse contraventor de lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código electoral federal, se continuó difundiendo y con ello causando no sólo un incumplimiento a lo ordenado por esta autoridad sino que se continuó afectando al entonces candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México.

 

En esa tesitura, cabe señalar que a pesar de que la otrora Coalición responsable afirmó que voluntariamente tomó la decisión de retirar el promocional identificado como “Castro denuncia no cumplió”, desde el 29 de mayo del 2006, esta situación no puede ser tomada en cuenta por esta autoridad como atenuante, porque tal como se desprende de los párrafos que anteceden se advierte que dicho anuncio se transmitió los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de junio de ese año, es decir, 9 días posteriores a la entrega del documento de referencia, en consecuencia, aun cuando la otrora Coalición responsable hubiese presentado tal documento, con el mismo no se consiguió el efecto deseado.

 

Asimismo, es claro que la intención de la Coalición infractora consistió en demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el principio de mayoría relativa al Estado de Baja California postulado por la otrora Coalición “Alianza por México” y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

 

Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como al hecho de que la conducta se estimó como reiterada, esta autoridad considera que la infracción debe ser calificada como de gravedad mayor.

 

Asimismo, es de mencionarse que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial, pues deben abstenerse de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria o difamación en contra de otro partido político, sus candidatos, instituciones o particulares. Tal restricción, debe ser observada con mayor rigor durante el tiempo de campaña electoral, con el fin de que el desarrollo de la vida democrática se efectúe en el contexto que permita afirmar que la elección se celebró de forma auténtica y libre.

 

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción) la conducta irregular cometida por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la reiteración de la conducta así como la calificación de gravedad mayor, además las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar) a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora Coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.

 

En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces Coalición Por el Bien de Todos una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora Coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la difusión de estos promocionales es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.

 

Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora Coalición “Por el Bien de Todos intencionalmente difundió promocionales que denostaban la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México.

 

Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la Coalición Por el Bien de Todos trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal Electoral vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, por la difusión televisiva de promocionales en contra del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el principio de mayoría relativa para el Estado de Baja California postulado por la otrora Coalición Alianza por México, el C. Femando Castro Trenti, la sanción que debe aplicarse a la otrora Coalición infractora como se precisó en el párrafo que antecede es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $4,700,000.00 (Cuatro millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

No es óbice a lo anterior referir que dicha reducción de ministraciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una Coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

 

En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de Coalición total celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la Coalición que se formó.

 

Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido de la Revolución Democrática recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $360,710,804.15 (trescientos sesenta millones setecientos diez mil ochocientos cuatro pesos 15/100 M.N) en tanto que el Partido del Trabajo obtuvo la suma de $135,071,426.34 (ciento treinta y cinco millones setenta y un mil cuatrocientos veintiséis pesos 34/100 M.N.) y Convergencia recibió la cantidad de $133,100,713.12 (ciento treinta y tres millones cien mil setecientos trece pesos 12/100 M.N.) dando un total de $628,882,943.61 (seiscientos veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y tres pesos 61/100 M.N.).

 

De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido de la Revolución Democrática participó en la formación de la Coalición ”Por el Bien de Todos con una aportación equivalente al 57.357% (cincuenta y siete punto trescientos cincuenta y siete por ciento), mientras que el Partido del Trabajo aportó un 21.477% (veintiuno punto cuatrocientos setenta y siete por ciento) y Convergencia contribuyó con un 21.164% (veintiuno punto ciento sesenta y cuatro por ciento) del monto total para la formación de dicha Coalición [cifras redondeadas al tercer decimal].

 

Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $2,695,779.00 (Dos millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.) al Partido del Trabajo es de $1,009,419.00 (Un millón nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.) y a Convergencia es de $994,708.00 (Novecientos noventa y cuatro mil setecientos ocho pesos 00/100 M.N.).

 

Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $424,209,886.25 (Cuatrocientos veinticuatro millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos 25/100 M.N.) el Partido del Trabajo recibirá $201,211,946.92 (doscientos un millones doscientos once mil novecientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N.) y Convergencia obtendrá el equivalente a $190,244,835.15 (Ciento noventa millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 15/100 M.N.).

 

En esa tesitura, el Partido de la Revolución Democrática recibirá mensualmente la suma de $35,350,823.8541 (treinta y cinco millones trescientos cincuenta mil ochocientos veintitrés pesos 8541/1000 M.N.) al Partido del Trabajo se le entregara una ministración mensual de $16,767,662.2433 (dieciséis millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y dos pesos 2433/1000 M.N) y a Convergencia se le entregará mensualmente la cantidad de $15,853,736.2625 (quince millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y seis pesos 2625/100 M.N.) [cifras redondeadas al cuarto decimal], por lo que la reducción de ministraciones impuesta equivale al 1.27% de la ministración mensual del Partido de la Revolución Democrática, al 1.003% de la ministración mensual respecto del Partido del Trabajo y por cuanto a Convergencia al 1.045% de la ministración mensual (los porcentajes anteriores se encuentran redondeados al tercer decimal), y toda vez que el importe total de las mismas habrá de ser deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales que por dicho concepto habrán de recibir los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos, una vez que la presente resolución haya quedado firme, ello, de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.

 

En consecuencia, se considera que de ninguna forma la reducción de ministraciones impuesta es gravosa para los partidos políticos denunciados.

 

CUARTO. Los agravios expresados por los recurrentes son los siguientes.

 

A. Los del Partido del Trabajo:

 

AGRAVIO PRIMERO. ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen todo el proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por la otrora Coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QAPM/JD04/BC/308/2006 y su acumulado JGE/QCG/391/2006, aprobado como punto 17.36 (Diecisiete punto Treinta y seis) del Orden del Día de la sesión ordinaria celebrada por el referido Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho y aplicar una sanción de manera ilegal al Partido del Trabajo como integrante de la entonces Coalición Por el Bien de Todos; no obstante que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Con la emisión de la resolución impugnada, la responsable viola los artículos 6, 14, 16, 17, 22, 23 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º párrafo 1, 3º párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos a), b) y k), 49-A párrafo 2, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, .73 párrafo 1, 82, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento de fiscalización; así como los artículos 1º párrafo 1, 3º párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos a), b) y k), 81, 83, 105 párrafo 2, 109 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue aprobado el acuerdo que se impugna por la presente vía.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición Por el Bien de Todos, e imponerle una sanción consistente en la reducción de ministraciones por un equivalente a $4,700,000.00. (cuatro millones setecientos mil pesos).

 

Sin embargo, la resolución viola el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable omite realizar el análisis del contenido de la promocional materia del procedimiento administrativo sancionador ordinario, así como de diversos argumentos y pruebas de descargo ofrecidas por mi representado.

 

En efecto, tanto en la contestación al emplazamiento, como en la vista que se concedió a la Coalición Por el Bien de Todos” conforme a lo ordenado por el artículo 366, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mi representado hizo notar a la ahora responsable que el procedimiento sancionador ordinario es de naturaleza distinta al especial sancionador y que, en ese sentido, se encontraba obligada a analizar el contenido de los promocionales, así como las pruebas de descargo que ofrecimos.

 

Sobre el particular, la contestación al emplazamiento el Partido de la Revolución Democrática quien formó parte de la Coalición “Por el Bien de Todos” señaló textualmente:

 

“…

 

En principio debe destacarse que la determinación que deba tomarse en el procedimiento administrativo sancionador en que se actúa debe gozar de un mayor grado de exhaustividad que aquél en el que se resolvió el procedimiento especializado, si se tiene en cuenta que la resolución que en él se tome podría implicar la imposición de una sanción.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en reiterados criterios que los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados y resueltos por el Instituto Federal Electoral llevan implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionar del Estado (ius puniendo), pues su consecuencia radica en restringir, limitar, suspender o privar de derechos algún gobernado.

 

Lo anterior ha sido recogido en las siguientes tesis relevantes y de jurisprudencia:

 

“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES(Se transcribe).

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL (Se transcribe).

 

En ese sentido, aunque el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera determinado en el procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/007/2006 que el contenido de dos promocionales difundidos por la coalición electoral Por el Bien de Todos resultan viólatenos a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal resolución derivó de un procedimiento de naturaleza muy particular, cuya característica principal es que debe ser breve y expedito, con la finalidad de garantizar medidas inmediatas que permitan suspender la difusión de promocionales que se estimen contrarios al marco constitucional y/o legal.

 

En cambio, un procedimiento sancionatorio como el que nos ocupa, goza de características distintas que obligan al Instituto Federal Electoral a tener un mayor escrúpulo en el análisis de las constancias que obran en el expediente, pues su acción se encuentra encaminada a ejercer el poder correctivo o sancionador del Estado.

 

En el caso del procedimiento especializado del que se derivó el inicio del presente procedimiento sancionador, se desprende que la Junta General Ejecutiva y, en su momento el Consejo General, omitieron realizar actuaciones que resultaban relevantes para el descargo de las conductas que se imputan a los partidos que integramos la coalición electoral “Por el Bien de Todos”.

 

Esto puede apreciarse por ejemplo de la simple lectura del primer párrafo de las fojas 33 y 34 de la resolución recaída al procedimiento especializado JGE/PE/PAN/CG/007/2006, en la que el Consejo General sostiene que:

 

'... 2) Respecto de la solicitud de requerir diversa información relacionada con la averiguación previa citada por el denunciado, no ha lugar a tener por admitida dicha probanza (...) tal información no se estima indispensable para la resolución del presente procedimiento especializado.'

 

'... 3) Respecto a la prueba consistente en el informe de dos empresas televisoras, no ha lugar a tener por admitida dicha probanza, en razón de que tal información no se estima indispensable para la resolución del presente procedimiento especializado.'

 

'... 4) Respecto a la solicitud de requerir diversa información al órgano de Fiscalización del Congreso del Estado de Baja California, no ha lugar a tener por admitida dicha probanza, en razón de que tal información no se estima indispensable para la resolución del presente procedimiento especializado.'

 

Es decir que, el propio Consejo General, reconoció que la valoración de las probanzas ofrecidas por esta representación (soporte del mensaje difundido en los promocionales), no se estima indispensable para la resolución del presente procedimiento especializado.

 

No obstante, resulta indispensable que dicha documentación sea valorada en el presente procedimiento sancionatorio habida cuenta que, con ésta, es posible acreditar las circunstancias del caso y, en particular, que los mensajes difundidos por la coalición electoral Por el Bien de Todos, se sustentan en datos veraces y objetivos.

 

…”.

 

El texto citado es visible en fojas 8, 9, 10 y 11 de la resolución impugnada, en las cuales la responsable reconoce que el texto citado forma parte de los argumentos de defensa de la entonces coalición Por el Bien de Todos, expresados por su representante común en la contestación al emplazamiento.

 

La omisión de la responsable de analizar el contenido de los promocionales, así como las pruebas de descargo que ofreció mi representado constituyen una clara violación al principio de exhaustividad y con ello de legalidad electoral en perjuicio de mi representado, por lo siguiente:

 

La solicitud de que se realizara el análisis referido estaba encaminada a demostrar que los dos promocionales difundidos como propaganda por la entonces coalición Por el Bien de Todos, se basaban en hechos reales y verificables, atendiendo puntualmente los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

En particular, son congruentes con lo sostenido en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual la Sala Superior (aún antes del proceso electoral 2005-2006) fijó el criterio de los parámetros de la propaganda electoral, a fin de que contribuya al debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático.

 

Así, en los precedentes judiciales, el tribunal ha sostenido, en la parte que para el caso interesa, que:

 

• En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

 

• A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

 

En el caso, del análisis de los dos promocionales difundidos por la coalición Por el Bien de Todos que fueron materia de procedimientos administrativos sancionatorios, puede apreciarse con claridad que cumplen con todos y cada uno de los extremos fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

 

Dicha denuncia de hechos fue presentada el 15 de junio de 2006, y tal y como lo señala el segundo de los spots, se denuncian, entre otras conductas 'daños materiales a las oficinas del órgano de Fiscalización del Congreso por lo que existe una denuncia Penal'.

 

Con los promocionales, la coalición que representamos promovió el desarrollo de la opinión pública, pues cuestionó la conducta del entonces candidato a Senador Castro Trenti, cuando participó en un acto en su carácter de diputado, donde se presentaron diversos 'daños materiales a las oficinas del órgano de Fiscalización del Congreso por lo que existe una denuncia Penal', lo cual en el caso concreto, es un hecho cierto, pues dicha denuncia existe.

 

En este sentido también promueve el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, pues es del interés de la ciudadanía el que uno de los entonces candidatos a Senador cuenta con una denuncia penal y por qué conductas se interpuso dicha denuncia.

 

Ahora bien la autoridad señalada como responsable no tomó en cuenta haciendo una revisión exhaustiva que dichas imágenes fueron tomadas de la información que fue reproducida en los noticieros Notivisa Canal 12 que se transmite en 3 horarios distintos y que es un noticiero de Televisa y en el noticiero 'Hechos' Baja California noticiero de Televisión Azteca, así como en 'Síntesis Comunicación' que es un noticiero que se transmite por cablevisión. Noticieros en los cuales se informaron los hechos y conductas que forman parte de los spots por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador que hoy nos ocupa.

 

Así mismo la responsable no tomó en cuenta la petición que hiciera la Coalición Por el Bien de Todos”, donde solicitó:

 

Requiera a las televisoras Televisa y Televisión Azteca a efecto de que informen en relación a las transmisiones que realizaron en los noticieros Notivisa y Hechos Baja California relativas a los hechos materia del presente procedimiento especial, por ser fundamentales para determinar la veracidad de los hechos y las imágenes que de los spots se desprenden y que junto con la denuncia penal y la Averiguación Previa 4339/4/III, acreditan que en efecto, los hechos que difundieron en los spots ocurrieron y que motivaron una denuncia penal.

 

También la responsable dejo de valorar que los promocionales buscan la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje conozcan hechos reales, que se encuentran documentados, efectuados por el entonces candidato a Senador de la coalición 'Alianza por México', realizados no solamente durante el periodo que fungió como diputado, sino que los mismos fueron realizados como diputado en funciones.

 

En este sentido es claro que los partidos políticos y coaliciones, así como sus candidatos deben hacerse cargo de aquellas acciones que realizan en ejercicio de un cargo para el cual fueron electos por la ciudadanía, pues como diputados en el Congreso del Estado deben responder por las conductas que, en el ejercicio de sus funciones como tales, realizaron.

 

En cuanto al contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral, debe atenderse al hecho que se hacen en el curso del proceso electoral y que, de acuerdo a lo sostenido por el propio Consejo General, se realizan en el marco de una crítica negativa que, aun cuando pudieran parecer dura e intensa, y generar incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, no es desproporcionada, pues como ha quedado destacado, busca la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje conozcan hechos reales, que se encuentran documentados, efectuados por el entonces candidato a Senador de la coalición 'Alianza por México', realizados no solamente durante el periodo que fungió como diputado, sino que los mismos fueron realizados en ejercicio de sus funciones como tal.

 

Es decir, que para efectos del procedimiento sancionatorio, es necesario que se tomen en cuenta todos los anteriores elementos y, en particular, que los mensajes transmitidos en los medios de comunicación se encontraban basados en hechos reales, en imágenes reales, que fueron expuestas a la ciudadanía con el objeto de que ésta formara su propio juicio respecto al contenido de las imágenes y de los hechos expuestos en los promocionales.

 

Es decir, los temas expuestos en ambos promocionales son reales y verificables y buscaba la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público que, en el caso, se trataba de la actuación de un candidato en su gestión como diputado local.

 

En ese sentido, resultaba indispensable que la responsable hiciera un análisis del contenido de los promocionales y de las probanzas aportadas (e incluso, de considerarlo conveniente allegarse de otras adicionales); a efecto de poder determinar si éstos cumplían con los parámetros exigidos por los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

Sin embargo, y en una clara violación al principio de legalidad, la responsable omite realizar el análisis de los promocionales con el único argumento de que se trataba de un asunto ya juzgado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Así, en la parte de las fojas 61, 62, 64 y 66 dentro de los considerandos de la resolución impugnada; el Consejo General responsable sostiene que:

 

“…

 

Al respecto, es necesario precisar que el contenido de los promocionales de referencia fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo General de este Instituto, al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006, resolución que ha quedado firme, toda vez que no fue objeto de impugnación ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

4. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales que se referían al Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti, entonces candidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral, como contraventores del artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

 

...sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por la entonces coalición “Alianza por México”, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006.

 

 

Al respecto, es necesario insistir en que la ilegalidad del contenido de los promocionales de referencia fue determinada por parte del Consejo General de este instituto al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006, y cuyos argumentos han quedado firmes, toda vez que dicha resolución no fue objeto de impugnación ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

…”.

 

Como puede apreciarse, la responsable sostiene que en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/APM/CG/007/2006, quedó establecido que los promocionales resultaban violatorios del código electoral y se había determinado que se encontraban dirigidos a denigrar la imagen del Licenciado Fernando Castro Trenti y que por esa razón la conducta no era materia de análisis en el procedimiento ordinario; negándose de manera reiterada a realizar un nuevo análisis de su contenido a la luz del procedimiento sancionador.

 

Incluso reconoce expresamente que: ...no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el procedimiento especializado que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido de los promocionales, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas...”.

 

La actuación de la responsable resulta violatoria del principio de legalidad, pues pasa por alto que el Consejo General sólo se había pronunciado sobre el contenido de los promocionales dentro de un procedimiento especial, en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral, en la Tesis VII/2008 correspondiente a la Cuarta Época ha sostenido el criterio de que el resultado del análisis preliminar que se realiza en un procedimiento especializado, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

La tesis mencionada señala en su rubro y texto lo siguiente:

 

Tesis VII/2008

 

“PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR” (Se transcribe).

 

Como puede apreciarse, de la tesis trascrita se desprende con claridad que lo resuelto en un procedimiento especial NO constituye un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

No obstante, en el caso que nos ocupa, el Consejo General responsable actúo de manera contraria, pues se basó íntegramente en las conclusiones a que se había llegado en el procedimiento especial, cuando éstas se habían basado en un análisis preliminar encaminado solamente a determinar si había lugar a ordenar la suspensión de los promocionales, que de ninguna manera le resultaba vinculante.

 

Aunado a lo anterior, se encontraba obligado a realizar un análisis más escrupuloso de las conductas presuntamente violatorias del código electoral, pues en el procedimiento sancionador ordinario la acción del Instituto Federal Electoral se encuentra encaminada a ejercer el poder correctivo y sancionador del Estado que, en el caso, tuvo como consecuencia final restringir, limitar, suspender y privar de derechos a mi representado como gobernador, al ordenar la supresión de las ministraciones a que tiene derecho.

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encontraba obligado a analizar TODOS los argumentos redefensa y las pruebas de descargo que ofreció la coalición al contestar el emplazamiento en el procedimiento sancionador ordinario, a efecto de constatar si el contenido de los promocionales versa sobre hechos reales y verificables y si, por tanto, se ajustan a los criterios sostenidos por el tribunal.

 

Incluso, su actuación resulta absurda y contradictoria, pues si emplazó a mi representado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento sancionador ordinarios, para que dentro del término de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes, fue porque estaba consciente que se trataba de un procedimiento distinto en el cual se encontraba obligada a garantizar el derecho de audiencia de mi representado.

 

En ese orden de ideas, si la responsable se negó a realizar el análisis de los promocionales violó las garantías de audiencia y defensa de mi representado y con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que en la contestación al emplazamiento mi representado le hizo notar que en el procedimiento especial JGE/PE/APM/CG/007/2006, el propio Consejo General había reconocido que la valoración de la documentación exhibida de la denuncia penal y las grabaciones de diferentes televisoras antes mencionadas (soporte de los mensajes difundidos en uno de los promocionales) no era materia del procedimiento especializado, con los argumentos siguientes:

 

‘… sino que son producto de la interpretación que realiza la Coalición “Por el Bien de Todos” de diversa documentación que se exhibe, cuya valoración no es objeto de este procedimiento’.

 

Sobre este punto, es importante señalar que sobre el particular el consejo responsable en la resolución ahora impugnada sostiene que: “De esta forma, se estima que no es necesario verificar la información que la Coalición “Por el Bien de Todos” supuestamente exhibe de las transmisiones de las televisoras Televisa y Televisión Azteca a efecto de que informen en relación a las transmisiones que realizaron en los noticieros Notivisa y Hechos Baja California relativas a los hechos materia del presente procedimiento especial, por ser fundamentales para determinar la veracidad de los hechos y las imágenes que de los spots se desprenden y que junto con la denuncia penal y la Averiguación Previa 4339/4/III, acreditan que en efecto, los hechos que difundieron en los spots ocurrieron y que motivaron una denuncia penal…”.

 

Tales argumentos resultan violatorios del principio de legalidad, pues como se ha señalado con antelación, el Consejo General solo se había pronunciado sobre el contenido de los promocionales dentro de un procedimiento especial, en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.

 

Por ende, se encontraba obligada a analizar el contenido de dichas probanzas, e incluso, de considerarlo conveniente allegarse de otras adicionales, a efecto de poder determinar si éstos cumplían con los parámetros exigidos por los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en específico si versaban sobre hechos reales y verificables.

 

Por otra parte, para tratar de desvirtuar los argumentos de defensa de mi representado formulados en la contestación al emplazamiento, la responsable sostiene lo siguiente:

 

Pág. 63 y 64.

 

 

Por lo que hace a la manifestación de la otrora coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.

 

Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para llegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permiten efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente; sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por la entonces Coalición “Alianza por México”, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006.

 

 

tales argumentos también son violatorios del principio de legalidad, pues se trata de afirmaciones dogmáticas y subjetivas carentes de cualquier clase de fundamentación y motivación, ya que se limita a señalar que el procedimiento sancionador “se rige por el principio inquisitivo” y que realizó “… todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción…”, pero no precisa a qué “diligencias” se refiere, por qué las consideró “pertinente” o por qué estima que son “adecuadas” para calificar la infracción.

 

Además, tampoco señala por qué estima que las probanzas sólo le deben ser útiles para la “correcta calificación de la infracción”, pues como se ha señalado con antelación en el procedimiento sancionador ordinario, las probanzas debió requerirlas y verificarlas no solamente para calificar la supuesta falta, sino también para analizar la conducta que sería sujeta de sanción.

 

De ahí que el argumento de la responsable en el sentido de que ...la ilegalidad del contenido de los promocionales de referencia fue determinada por parte del Consejo General de este instituto al momento de resolver el procedimiento especializado...y cuyos argumentos han quedado firmes, toda vez que dicha resolución no fue objeto de impugnación ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...; también adolece de una debida fundamentación y motivación pues, como se ha dicho, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior lo resuelto en un procedimiento especial NO constituye un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

En ese sentido, ninguna relevancia tiene que se hubiera impugnado la resolución recaída al procedimiento especial y que el tribunal se hubiera pronunciado o no sobre el asunto, habida cuenta que se trató de un procedimiento diverso en el cual se realizó un análisis preliminar encaminado solamente a determinar si había lugar a ordenar la suspensión de los promocionales.

 

De hecho, es un hecho notorio para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que fueron sobreseídos todos aquellos recursos de apelación que se presentaron relacionados con procedimientos especializados una vez que había culminado el periodo para realizar campañas, pues la Sala consideró que habían quedado sin materia porque la controversia versaba sobre el retiro de los promocionales.

 

Es decir, el criterio de la Sala Superior es que la materia de los procedimientos especiales no es la determinación de la ilegalidad o no del contenido de los promocionales, sino únicamente si resultaba procedente ordenar su retiro.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen todo el proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por la otrora Coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QAPM/JD04/BC/308/2006 y su acumulado JGE/QCG/391/2006, aprobado como punto 17.36 (Diecisiete punto Treinta y seis) del Orden del Día de la sesión ordinaria celebrada por el referido Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho y aplicar una sanción de manera ilegal al Partido del Trabajo como integrante de la entonces Coalición Por el Bien de Todos; no obstante que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Con la emisión de la resolución impugnada, la responsable viola los artículos 6, 14, 16, 17, 22, 23 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º párrafo 1, 3º párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos a), b) y k), 49-A párrafo 2, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73 párrafo 1, 82, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento de fiscalización; así como los artículos 1º párrafo 1, 3º párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos a), b) y k), 81, 83, 105 párrafo 2, 109 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue aprobado el acuerdo que se impugna por la presente vía.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO:

 

PRIMERO. Causa agravio al partido que represento, el que la autoridad responsable, aplique una indebida fundamentación y motivación en la determinación de la sanción que se recurre, por lo siguiente:

 

Como se puede apreciar en la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 23 de mayo último, cuatro Consejeros Electorales, se pronunciaron en contra de la determinación de sanciones de la llamada propaganda negra que impero en el pasado proceso electoral, argumentando que adolecían entre otras de la debida fundamentación y motivación, al trastocar, en aras del bien jurídico tutelado, otros de igual o mayor jerarquía constitucional, como son el derecho a la información y la libertad de expresión, sin considerarlos o razonarlos en las resoluciones.

 

SEGUNDO. Causa agravio al partido que represento, el que la autoridad responsable, aplique una indebida individualización de la sanción que se recurre, por lo siguiente:

 

La ley sustantiva electoral dispone, que para fijar las sanciones correspondientes a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, y para complementar la norma, ha sustentado la Sala Superior de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se hace necesaria su adminiculación con el Reglamento respectivo, para proceder en su caso, a imponer las sanciones correspondientes, pero con la salvedad, que para determinar y fijar dichas sanciones, se deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo modo y lugar en las que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la misma, se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

De tal manera, que es imprescindible que en la norma se tipifique la conducta u omisión del partido, para poder sustentar la sanción, esto es que se encuentre previamente establecida, lo contrario, como es el caso, agravia a mi representado.

 

Además de que en el artículo 14, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las llamadas garantía de audiencia del debido proceso legal y de la tipicidad (en todas las materias, ya que en dicha posición no se realiza distinción alguna) y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón.

 

Para la correcta imposición de una sanción, no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivo de la infracción.

 

Conforme a lo interior, se puede decir que:

 

Si no se razona adecuadamente al individualizar la sanción, se está frente a la violación de la garantía de legalidad (artículo 14 y 16 constitucionales). Hacer una inexacta o incorrecta aplicación del precepto secundario, que señala un mínimo y un máximo para la sanción, implica una violación material a la ley secundaria que fija la sanción o las reglas para individualizar.

 

En primer lugar, es necesario precisar que la norma que se cita transgredida, es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, y para imponer la sanción se recurre a los dispositivos de la nueva ley comicial.

 

Se califica la infracción como de gravedad mayor, sin esgrimir un verdadero sustento para ello, se aplica lo más, reducción de ministración, sin estimar la aplicación de una multa en atención al caso concreto, el bien jurídico tutelado y la naturaleza de la falta, así como el posible beneficio obtenido.

 

Indebida Individualización de la Sanción:

 

La sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $2,695,779.00 (Dos millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.), al Partido del Trabajo es de $1,009,419.00 (Un millón nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.) y a Convergencia es de $994,708.00 (Novecientos noventa y cuatro mil setecientos ocho pesos 00/100 M.N.).

 

ANÁLISIS CUANTITATIVO

 

PROMOCIONAL

VECES TRANSMITIDO

SANCIÓN

PROMEDIO UNITARIO

“Castro denuncia no cumplió”

196 impactos

4,700,000.00

12,771.73

“Hechos 2004 daños materiales”

172 impactos

TOTALES

368 impactos

 

 

 

En la diversa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, con numeral 17.52 y número de expediente JGE/QCG/713/2006, que de igual manera se califica la infracción como de gravedad mayor, ya que cuenta similares circunstancias de modo, se sanciona diferenciadamente al Partido Acción Nacional, siendo el resultado el siguiente:

 

PROMOCIONAL

VECES TRANSMITIDO

SANCIÓN

PROMEDIO UNITARIO

“PAN/QUIERO ACUERDES 3 MESES DE IMPUNIDAD” y/o “Los Mismos”

109 impactos

1,750,000.00

7,675.43

“PAN/QUIERO ACUERDES 3 MESES DE IMPUNIDAD” y/o “Los Mismos”

119 impactos

 

 

TOTALES

228 impactos

 

 

 

 

Como se puede observar claramente, se vulnera el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD, ya que siendo la misma falta y calificándose de igual manera, la diferencia entre el promedio de una y otra sanción es menor y a favor del Partido Acción Nacional a razón de $ 5,096.30 del promedio unitario, que la impuesta a la otrora denominada coalición Por el Bien de Todos, de la cual formábamos parte.

 

Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” (Se transcribe).

 

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar la resolución que se combate, viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, provoca una incertidumbre e inseguridad jurídica, y coloca a mi representado en completo estado de indefensión, por situarse con su resolución, en la parte relativa, en abierta violación a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que nadie podrá ser privado... De sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).

 

Como consecuencia de todo lo expresado, solicito de Ustedes Señora y Señores Magistrados, revocar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se combate, para que en cumplimiento a los principios de legalidad y certidumbre jurídica, se restituya en sus derechos a mi representado.

 

 

B. Por su parte, los agravios expresados por el Partido Convergencia en lo que interesa son los siguientes:

 

PRIMERO. Causa agravio al partido que represento, el que la autoridad responsable, aplique una indebida fundamentación y motivación en la determinación de la sanción que se recurre, por lo siguiente:

 

La omisión de la responsable de analizar el contenido de los promocionales, así como las pruebas de descargo que ofreció el representante de la Coalición, constituyen una clara violación al principio de exhaustividad y con ello de legalidad electoral en perjuicio de Convergencia, por lo siguiente:

 

La solicitud de que se realizara el análisis referido estaba encaminada a demostrar que los dos promocionales difundidos como propaganda por la entonces coalición Por el Bien de Todos, se basaban en hechos reales y verificables, atendiendo puntualmente los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

En particular, son congruentes con lo sostenido en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual la Sala Superior (aún antes del proceso electoral 2005-2006) fijó el criterio de los parámetros de la propaganda electoral, a fin de que contribuya al debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático.

 

Así, en los precedentes judiciales, el tribunal ha sostenido, en la parte que para el caso interesa, que:

 

 En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

 

 A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

 

La actuación de la responsable resulta violatoria del principio de legalidad, pues pasa por alto que el consejo general solo se había pronunciado sobre el contenido de los promocionales dentro de un procedimiento especial, en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral, en la Tesis VII/2008 correspondiente a la Cuarta Época ha sostenido el criterio de que el resultado del análisis preliminar que se realiza en un procedimiento especializado, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

Como se puede apreciar en la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 23 de mayo último, cuatro Consejeros Electorales, se pronunciaron en contra de la determinación de sanciones de la llamada propaganda negra que impero en el pasado proceso electoral, argumentando que adolecían entre otras de la debida fundamentación y motivación, al trastocar, en aras del bien jurídico tutelado, otros de igual o mayor jerarquía constitucional, como son el derecho a la información y la libertad de expresión, sin considerarlos o razonarlos en las resoluciones, faltaba a la exhaustividad y adolecían de una verdadera individualización de las sanciones, trastocando también el principio de legalidad, motivo por el cual reproduzco dichas aseveraciones:

 

El Consejero Benito Nacif, manifestó en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, páginas 126, 127, 128 y 129 de la versión estenográfica, lo siguiente:

 

... Yo añadiría nada más que también la autoridad tiene límites. Y que la pregunta es relevante ¿Cuál es el alcance del derecho a la libertad de expresión y cuáles son los límites centrales de la autoridad es que cuando imponga sanciones lo haga basado en criterios objetivos y consistentes. Y eso es exactamente lo que hace falta en estos proyectos de sanción que he reservado para la discusión, y por esa razón creo que deben de ser rechazados, porque están ausentes criterios objetivos, consistentes, sistemáticos para su sustentación.

 

... Por otro lado, las resoluciones propuestas en estos proyectos no son exhaustivas al valorar los efectos de las infracciones ni las condiciones particulares en que se cometieron, tampoco ofrecen suficientes elementos objetivos para determinar una sanción proporcional.

 

... En todas las resoluciones que me he reservado no se hace una valoración de consideraciones como las hechas por el tribunal electoral, sin duda, son un elemento indispensable para razonar los efectos de las infracciones que se pretenden sancionar.

 

... Por el contrario se afirma sin más, que los promocionales en cuestión afectaron la equidad sin brindar valoraciones, mucho menos elementos objetivos para discernir sobre la magnitud de los efectos, la relevancia de los mismos...

 

... Los promocionales en cuestión afectaron la equidad sin brindar valoraciones, mucho menos elementos objetivos para discernir sobre la magnitud de los efectos, la relevancia de los mismos en el contexto concreto de la contienda en que se desplegaron las campañas negativas.

 

... Por otro lado, estas resoluciones que se propone no consideran y no valoran que en los casos en que están aplicando sanciones hay más de un bien jurídico, hay una multiplicidad y pluralidad de bienes jurídicos a tutelar no solo la equidad de la contienda y la libertad de votar, hay que incluir también el derecho a la información y su vinculación con la libertad de expresión...

 

Así mismo, la Consejera Maestra María Teresa de Jesús González Luna, comento que para ella son sanciones millonarias y que por ello su voto sería en contra por un sentido de coherencia y de consistencia. Pag. 130.

 

Por lo que respecta al Consejero Maestro Arturo Sánchez, sus comentarios fueron los siguientes:

 

... ¿Qué valor le doy a esto? Esta es norma legal. Como autoridad, tengo la obligación de darle todo el valor posible, pero ahí caigo un poco en las consideraciones tanto el Partido Acción Nacional, como el Partido de la Revolución Democrática, como el Consejero Electoral Benito Nacif, hay que fundar claramente, con base en todo este marco jurídico, adminiculado, como dicen mis amigos abogados, en el contexto jurídico en el que se mueve este país.

 

Lo que decía el Consejero Electoral Benito Nacif era: Hay que fundamentar objetivamente. Lo que decía el representante del Partido Acción Nacional es: tenemos un marco jurisdiccional también que habla al respecto. Y lo que decía el representante del PRD es: hay elementos que deben ser valorados para fortalecer estos dictámenes, y en ese contexto es que hay que darle todo el peso al artículo 38, párrafo 1, inciso p). (pag. 135).

 

El Maestro Andrés Albo, también hace referencia de reconsiderar el exceso de las multas: (pag. 141).

 

... Empecé mi intervención diciendo que votaría a favor de los proyectos de resolución, sin embargo, a partir de lo dicho por el Consejero Electoral Benito Nacif, coincido en que los montos de las sanciones son inadecuadas, por lo que en caso de que se vote el regreso de los proyectos para revalorar las sanciones, votaré en contra de los proyectos y a favor de una propuesta de revaloración de sanciones, compartiendo algunos de los argumentos del Consejero Electoral Benito Nacif, en el entendido de que será exclusivamente para que se reconsidere la sanción.

 

En ese sentido el Consejero Electoral Licenciado Marco Antonio Gómez en la pag. 154 dice:

 

... ¿En que si está de acuerdo con el Consejero Electoral Benito Nacif? tiene razón; yo creo que, efectivamente, los criterios con que se están presentando las quejas no son criterios del todo objetivos, desafortunadamente; sin embargo, son los criterios del tribunal electoral nos dio en el año 2006, y hay que recordar que, de conformidad con los transitorios del COFIPE vigente, las situaciones que hayan generado con el COFIPE anterior, tendrán que ser juzgadas con el COFIPE anterior...

 

Siguiendo este mismo tema, el Consejero Electoral Doctor Benito Nacif en las páginas 157 y 158 dice:

 

… Muy brevemente o creo debo empezar diciendo, no se trata de reeditar el debate que se tuvo aquí hace cierto tiempo, como claramente lo puso la Consejera Electoral Lourdes López. Se trata de ver si estos proyectos de resolución que contemplan sanciones están sustentados, lo que podríamos llamar una interpretación integral del marco jurídico aplicable. No basta citar simplemente el artículo 31, párrafo 1, inciso p), hace falta una reflexión jurídica más integral y a eso me refería cuando hablé de otros bienes importantes que están en cuestión y que deben valorarse.

 

Y no sólo eso, las intervenciones de los representantes de los Partidos del Trabajo y del Partido Acción Nacional, por ejemplo, añaden un elemento que no se valoró y que puede ser crucial en la determinación de estas sanciones. El hecho de que la norma se modificó y que por interpretación del Código Penal esto puede tener efectos retroactivos si benefician a la parte afectada…

 

… De hecho tan no es suficiente que el mismo tribunal electoral en ese Dictamen no llega a una conclusión sobre la medición, por ejemplo, del efecto de la campaña negativa sobre la libertad del voto o sobre la equidad de la contienda, particularmente en este punto, pero si sobre su alcance en el Proceso Electoral.

 

Y concluye que ni fueron determinantes en la equidad, ni hay una relación causa-efecto en la libertad del voto, eso esta ahí, tiene que valorarse y me temo que ha habido una omisión al no hacerlo.

 

No solamente se cometen omisiones al no ejercer la autoridad, también se cometen omisiones al no valorar sistemática e integralmente el marco jurídico...

 

Podemos seguir analizando que en la pag. 161 el Consejero Electoral Maestro Arturo Sánchez dice:

 

... Yo voy a votar porque se devuelvan estos dictámenes.

 

Uno, para que se fortalezca y se haga un análisis jurídico, incluyendo las consideraciones que se han planteado en esta mesa.

 

Dos, para que se revise la individualización de las sanciones y tengamos claridad de cómo se van a aplicar no nada más ahora sino para adelante.

 

Tres, para que se incluyan los argumentos con una objetividad clara que dé cuenta de lo que quiere hacer la autoridad electoral, no nada más para atrás, sino también para adelante.

 

Aún más podemos ver que el Lic. Sr. Presidente en la pag. 171 dice:

 

… En primer lugar se han discutido un conjunto de 12 resoluciones, de 12 proyectos de resolución que tienes que ver en términos globales generales, con presuntas violaciones al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del COFIPE.

 

Se han vertido argumentos en lo general y algunos argumentos en lo particular, esta Presidencia considera que podríamos pasar a la votación.

 

Sin embargo, esta Presidencia considera que es necesario que votemos cada uno de estos proyectos de resolución en lo particular, en virtud de que existe la posibilidad de que alguno de los actores totalmente capacitados presente alguna promoción frente a la autoridad jurisdiccional correspondiente...

 

Podemos ver los comentarios del Consejero Electoral Maestro Arturo Sánchez en las páginas 174 y 175 que reitera su intervención antes mencionada que a la letra dice:

 

... Creo que en el caso de rechazar los proyectos de resolución, procede genéricamente aplicar el inciso b) del párrafo 5, del artículo 366. En la mesa se han puesto diversos argumentos, como bien dice el Consejero Electoral Virgilio Andrade. Yo busqué en alguna de mis intervenciones decir que, en mi opinión, el punto era devolver, para revisar el marco jurídico que estamos aplicando, independientemente de que fue una de las consideraciones puesta en la mesa.

 

Revisar la individualización de las sanciones; y, fortalecer la argumentación con los criterios de objetividad que planteó el Consejero Benito Nacif. Creo que en este sentido es donde la valoración de todos estos elementos se presentarán nuevos proyectos y por eso sí procede genéricamente darle instrucción al Secretario Ejecutivo, de elaborar un nuevo Proyecto de Resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y eso estaría genéricamente.

 

A confesión de parte, relevo de prueba y por todo ello, se acredita la indebida fundamentación y motivación, la falta de exhaustividad, así como la violación a los principios de legalidad y de certeza de la materia electoral.

 

SEGUNDO. Causa agravio al partido que represento, el que la autoridad responsable, aplique una indebida individualización de la sanción que se recurre, por lo siguiente:

 

La ley sustantiva electoral dispone, que para fijar las sanciones correspondientes a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomará en cuanta las circunstancias y la gravedad de la falta, y para complementar la norma, ha sustentado la Sala Superior de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se hace necesaria su adminiculación con el Reglamento respectivo, para proceder en su caso, a imponer las sanciones correspondientes, pero con la salvedad, que para determinar y fijar dichas sanciones, se deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo modo y lugar en las que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la misma, se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

De tal manera, que es imprescindible que en la norma se tipifique la conducta u omisión del partido, para poder sustentar la sanción, esto es que se encuentre previamente establecida, lo contrario, como es el caso, agravia a mi representado.

 

Además de que en el artículo 14 párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las llamadas garantía de audiencia del debido proceso legal y de la tipicidad (en todas las materias, ya que en dicha posición no se realiza distinción alguna) y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón.

 

Para la correcta imposición de una sanción, no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivo de la infracción.

 

Conforme a lo interior, se puede decir que:

 

Si no se razona adecuadamente al individualizar la sanción, se está frente a la violación de la garantía de legalidad (artículo 14 y 16 constitucionales). Hacer una inexacta o incorrecta aplicación del precepto secundario, que señala un mínimo y un máximo para la sanción, implica una violación material a la ley secundaria que fija la sanción o las reglas para individualizar.

 

En primer lugar, es necesario precisar que la norma que se cita transgredida, es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, y para imponer la sanción se recurre a los dispositivos de la nueva ley comicial.

 

Se califica la infracción como de gravedad mayor, sin esgrimir un verdadero sustento para ello, se aplica lo más, reducción de ministración, sin estimar la aplicación de una multa en atención al caso concreto, el bien jurídico tutelado y la naturaleza de la falta, así como el posible beneficio obtenido.

 

Indebida Individualización de la Sanción:

 

La sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $2,695,779.00 (Dos millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.), al Partido del Trabajo es de $1,009,419.00 (Un millón nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.) y a Convergencia es de $994,708.00 (Novecientos noventa y cuatro mil setecientos ocho pesos 00/100 M.N.).

 

ANÁLISIS CUANTITATIVO

 

PROMOCIONAL

VECES TRANSMITIDO

SANCIÓN

PROMEDIO UNITARIO

“Castro denuncia no cumplió”

196 impactos

4,700,000.00

12,771.73

“Hechos 2004 daños materiales”

172 impactos

TOTALES

368 impactos

 

 

 

En la diversa Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral Respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con numeral 17.52 y número de expediente JGE/QCG/713/2006, que de igual manera se califica la infracción como de gravedad mayor, ya que cuenta similares circunstancias de modo, se sanciona diferenciadamente al Partido Acción Nacional, siendo el resultado el siguiente:

 

PROMOCIONAL

VECES TRANSMITIDO

SANCIÓN

PROMEDIO UNITARIO

“PAN/QUIERO ACUERDES 3 MESES DE IMPUNIDAD” y/o “Los Mismos”

109 impactos

1,750,000.00

7,675.43

“PAN/QUIERO ACUERDES 3 MESES DE IMPUNIDAD” y/o “Los Mismos”

119 impactos

TOTALES

228 impactos

 

 

 

Como se puede observar claramente, se vulnera el PRINCIPIO DE IGUALDAD, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, ya que siendo la misma falta y calificándose de igual manera, la diferencia entre el promedio de una y otra sanción es menor y a favor del Partido Acción Nacional a razón de $5,096.30 del promedio unitario, que la impuesta a la otrora denominada coalición Por el Bien de Todos, de la cual formábamos parte.

 

Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.(Se transcribe).

 

TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar la resolución que se combate, viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, provoca una incertidumbre e inseguridad jurídica, y coloca a mi representado en completo estado de indefensión, por situarse con su resolución, en la parte relativa, en abierta violación a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que nadie podrá ser privado... De sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

 

Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.(Se transcribe).

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Los artículos 14, 16, 22, y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con el artículo 38 numeral 1 inciso p), en relación con el Reglamento y Lineamientos respectivos que no se aplican.

 

Como consecuencia de todo lo expresado, solicito de Ustedes Señora y Señores Magistrados, revocar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se combate, para que en cumplimiento a los principios de legalidad y certidumbre jurídica, se restituya en sus derechos a mi representado.

 

C. Los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que interesa son:

 

AGRAVIO PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 2, 3, 4 y 5, y los puntos resolutivos de la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. La resolución viola el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable omite realizar el análisis del contenido de los promocionales materia del procedimiento administrativo sancionador ordinario, así como de diversos argumentos y pruebas de descargo ofrecidas por mi representado.

 

En efecto. Tanto en la contestación al emplazamiento, como en la vista que se concedió al Partido de la Revolución Democrática conforme a lo ordenado por el artículo 366 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mi representado hizo notar a la ahora responsable que el procedimiento sancionador ordinario es de naturaleza distinta al especial sancionador y que, en ese sentido, se encontraba obligada a analizar el contenido de los promocionales, así como las pruebas de descargo que ofrecimos.

 

La omisión de la responsable de analizar el contenido de los promocionales, así como las pruebas de descargo que ofreció mi representado % constituyen una clara violación al principio de exhaustividad y con ello de legalidad electoral en perjuicio de mi representado, por lo siguiente:

 

La solicitud de que se realizara el análisis referido estaba encaminada a demostrar que los dos promocionales difundidos como propaganda por la entonces coalición Por el Bien de Todos, se basaban en hechos reales y verificables, atendiendo puntualmente los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

En particular, son congruentes con lo sostenido en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual la Sala Superior (aún antes del proceso electoral 2005-2006) fijó el criterio de los parámetros de la propaganda electoral, a fin de que contribuya al debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático.

 

Así, en los precedentes judiciales, el tribunal ha sostenido, en la parte que para el caso interesa, que:

 

En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

 

A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

 

En el caso, del análisis de los dos promocionales difundidos por la coalición Por el Bien de Todos que fueron materia de procedimientos administrativos sancionatorios, puede apreciarse con claridad que cumplen con todos y cada uno de los extremos fijados por la Sala Superior del Tribunal Electora] del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, resultaba indispensable que la responsable hiciera un análisis del contenido de los promocionales y de las probanzas aportadas (e incluso, de considerarlo conveniente allegarse de otras adicionales); a efecto de poder determinar si éstos cumplían con los parámetros exigidos por los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

Sin embargo, y en una clara violación al principio de legalidad, la responsable omite realizar el análisis de los promocionales con el único argumento de que se trataba de un asunto ya juzgado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Sostiene que en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/PAN/CG/007/2006, quedó establecido que los promocionales resultaban violatorios del código electoral y se había determinado que se encontraban dirigidos a denigrar la imagen del candidato de la coalición Alianza por México y que por esa razón la conducta no era "materia de análisis" en el procedimiento ordinario; negándose de manera reiterada a realizar un nuevo análisis de su contenido a la luz del procedimiento sancionador.

 

Incluso reconoce expresamente que: "...no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el procedimiento especializado que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido de los promocionales, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas... ".

 

La actuación de la responsable resulta violatoria del principio de legalidad, pues pasa por alto que el Consejo General sólo se había pronunciado sobre el contenido de los promocionales dentro de un procedimiento especial, en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral, en la Tesis VII/2008 correspondiente a la Cuarta Época ha sostenido el criterio de que el resultado del análisis preliminar que se realiza en un procedimiento especializado, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

La tesis mencionada señala en su rubro y texto lo siguiente:

 

“Tesis VII/2008

PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVEREL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (Se transcribe).

 

Como puede apreciarse, de la tesis trascrita se desprende con claridad que lo resuelto en un procedimiento especial NO constituye un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

No obstante, en el caso que nos ocupa, el Consejo General responsable actúo de manera contraria, pues se basó íntegramente en las conclusiones a que había llegado en el procedimiento especial, cuando éstas se habían basado en un análisis preliminar encaminado solamente a determinar si había lugar a ordenar la suspensión de los promocionales, que de ninguna manera le resultaba vinculante.

 

Aunado a lo anterior, se encontraba obligado a realizar un análisis más escrupuloso de las conductas presuntamente violatorias del código electoral, pues en el procedimiento sancionador ordinario la acción del Instituto Federal Electoral se encuentra encaminada a ejercer el poder correctivo y sancionador del Estado que, en el caso, tuvo como consecuencia final restringir, limitar, suspender y privar de derechos a mi representado como gobernado, al ordenar la supresión de las ministraciones a que tiene derecho.

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encontraba obligado a analizar TODOS los argumentos de defensa y las pruebas de descargo que ofreció la coalición al contestar el emplazamiento en el procedimiento sancionador ordinario, a efecto de constatar si el contenido de los promocionales versa sobre hechos reales y verificadles y si, por tanto, se ajustan a los criterios sostenidos por el tribunal.

 

Incluso, su actuación resulta absurda y contradictoria, pues si emplazó a mi representado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento sancionador ordinario, para que dentro del término de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes, fue por que estaba consciente que se trataba de un procedimiento distinto en el cual se encontraba obligada a garantizar el derecho de audiencia de mi representado.

 

En ese orden de ideas, si la responsable se negó a realizar el análisis de los promocionales violó las garantías de audiencia y defensa de mi representado y con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por ende, se encontraba obligada a analizar el contenido de dichas probanzas, e incluso, de considerarlo conveniente allegarse de otras adicionales, a efecto de poder determinar si éstos cumplían con los parámetros exigidos por los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en específico si versaban sobre hechos reales y verificables.

 

Incluso, el Consejo General viola el equilibrio procesal, el principio de igualdad ante las partes y con ello el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se limita a analizar las pruebas con que se allegó y que le resultaban útiles para fincar la supuesta responsabilidad de mi representado, pero omite el análisis de las pruebas de descargo y requerir otras diversas que le permitieran pronunciarse con objetividad del asunto sometido a su conocimiento.

 

Tampoco puede estimarse que los siguientes argumentos, sostenidos en la resolución impugnada, represente un análisis del contenido de los promocionales:

 

“Asimismo, se consideró que las expresiones utilizadas en el promocional: "Cada una de estas concuerda con 'C de Castro Trenti, cinismo, complicidad, corrupción, por algo le llaman el diablo, No por santo y NO CASTRO NO", no

podrían entenderse solamente como una crítica aguda a la posible actuación del entonces candidato al Senado de la República postulado por la otrora Coalición "Alianza por México" por el estado de Baja California, ni a las propuestas electorales de la referida coalición en su programa de gobierno, toda vez que en el promocional no se hacía referencia al supuesto delito del que fue acusado el citado ciudadano, ni tampoco se menciona que hubiese sido declarado culpable del mismo, por lo que no se contó con ningún elemento que permitiera relacionarlo con tales afirmaciones, o advertir con base en qué hechos se realizaron las aseveraciones de referencia.

 

En ese sentido, se estimó que la información proporcionada giraba alrededor de la persona del C. Fernando Jorge Castro Trenti, a quien se le atribuyeron conductas negativas tales como cinismo, complicidad y corrupción, sin que del contenido del promocional se pudieran desprender hechos sustentables de tales afirmaciones, que permitieran al electorado formarse un criterio objetivo y propio al respecto.

 

En consecuencia, se consideró que el objeto primordial del mensaje estuvo destinado a empañar, ante el electorado bajacaliforniano, la imagen del entonces candidato Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti. Dado que, únicamente en torno a él se presentaron aspectos negativos, máxime que en el promocional no se advertían otras expresiones que pudieran orientarlo como una crítica a ciertas actuaciones o hechos que sustentaran la advertencia de "Cuidado con C".

 

Asimismo, se razonó que el contexto lingüístico y gráfico del promocional tuvo como finalidad orientar a la denostación personal del ciudadano en mención, que se pretendía transmitir al electorado bajacaliforniano, pues se le identificó como una persona que realizaba conductas reprochables socialmente y presuntamente apartadas de la legalidad.

 

…”

 

No representan un análisis del contenido de los promocionales pues la misma responsable reconoce que se trata de las conclusiones a las que arribó ~ el propio Consejo General en el procedimiento especial.

 

En ese sentido, es errónea la afirmación de la responsable en el sentido de que el "...objetivo primordial del mensaje se encontraba destinado a empañar, ante el electorado, la imagen del entonces candidato... " o que "...se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen... "; pues como se ha demostrado su contenido versaba sobre situaciones reales, verificables y sobre temas que debía conocer el electorado.

 

Por otra parte, para tratar de desvirtuar los argumentos de defensa de mi representado formulados en la contestación al emplazamiento, la responsable sostiene lo siguiente:

 

“…

Por lo que hace a la manifestación de la otrora coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.

 

Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente; sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por la coalición Alianza por México, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/007/2006.

 

…”

 

Tales argumentos también son violatorios del principio de legalidad, pues se trata de afirmaciones dogmáticas y subjetivas carentes de cualquier clase de fundamentación y motivación, ya que se limita a señalar que el procedimiento sancionador "se rige por el principio inquisitivo" y que realizó "...todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción... "; pero no precisa a qué "diligencias" se refiere, por qué las consideró "pertinentes" o por qué estima que son "adecuadas" para calificar la infracción.

 

Además, tampoco señala por qué estima que las probanzas solo le deben ser útiles para la "correcta calificación de la infracción", pues como se ha señalado con antelación en el procedimiento sancionador ordinario, las probanzas debió requerirlas y verificarlas no solamente para calificar la supuesta falta, sino también para analizar la conducta que sería sujeta de sanción.

 

De ahí que el argumento de la responsable en el sentido de que "...la ilegalidad del contenido de los promocionales de referencia fue determinada por parte del Consejo General de este instituto al momento de resolver el procedimiento especializado...y cuyos argumentos han quedado firmes, toda vez que dicha resolución no fue objeto de impugnación ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación..."; también adolece de una debida fundamentación y motivación pues, como se ha dicho, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior lo resuelto en un procedimiento especial NO constituye un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

En ese sentido, ninguna relevancia tiene que se hubiera impugnado la resolución recaída al procedimiento especial y que el tribunal se hubiera pronunciado o no sobre el asunto, habida cuenta que se trató de un procedimiento diverso en el cual se realizó un análisis preliminar encaminado solamente a determinar si había lugar a ordenar la suspensión de los promocionales.

 

De hecho, es un hecho notorio para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que fueron sobreseídos todos aquellos recursos de apelación que se presentaron relacionados con procedimientos especializados una vez que había culminado el periodo para realizar campañas, pues la Sala consideró que habían quedado sin materia por que la controversia versaba sobre el retiro de los promocionales.

 

Es decir, el criterio de la Sala Superior es que la materia de los procedimientos especiales no es la determinación de la ilegalidad o no del contenido de los promocionales, sino únicamente si resultaba procedente ordenar su retiro.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 4, y los puntos resolutivos de la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Con la resolución impugnada, la responsable viola el principio de tipicidad tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que se transcriben ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral, como manifestación del ius puniendi:

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS  POR EL DERECHO PENAL (Se transcribe).

 

“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe).

 

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la responsable viola el principio de tipicidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitiendo realizar un análisis de las presuntas conductas infractoras de la ley, frente al contenido de las referidas disposiciones legales, a efecto de demostrar de qué manera, a su juicio, habrían sido vulnerados.

 

Resulta de la mayor gravedad lo anterior, pues las referidas disposiciones legales prevén que es obligación de los partidos políticos abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; así como que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

 

Sin embargo, si bien en la resolución impugnada la responsable sostiene de manera dogmática que " ...la norma prohíbe es que los partidos políticos o coaliciones en su propaganda electoral utilicen afirmaciones que denigren, difamen o impliquen diatribas en contra de otros institutos políticos, agrupaciones, candidatos o ciudadanos..."; no existe un análisis de la responsable en el cual determine cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.

 

La referida irregularidad viola los principios de certeza y objetividad, y las garantías de seguridad jurídica y ^defensa de mi representado, pues le ubica, en estado de indefensión al impedirle conocer cuál de las hipótesis legales se actualizan con las presuntas conductas que se le imputan y si se integran todos y cada uno de los elementos de la descripción típica.

 

No es óbice para lo anterior que en la resolución controvertida se afirme que en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/PAN/CG/007/2006 quedó establecido que los promocionales resultaban violatorios del código electoral y que por esa razón la conducta no era "materia de análisis" en el procedimiento ordinario pues, como se ha explicado, la responsable pasa por alto que el Consejo General solo se había 'pronunciado sobre el contenido de los promocionales dentro de un procedimiento especial, en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.

 

Solicito respetuosamente que se tengan por reproducidos en el presente apartado los argumentos que sobre el particular expreso en el agravio primero, a efecto de evitar repeticiones innecesarias.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 4 y los puntos resolutivos de la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable sostiene lo siguiente:

 

“…

En este orden de ideas, esta autoridad considera que la difusión del promocional de mérito, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante el período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis...

…”

 

Como puede apreciarse, el Consejo General responsable finca una sanción en contra de mi representado, basándose en una documental privada, la cual carece de valor probatorio pleno.

 

Con dicha conclusión viola lo dispuesto por el artículo 359 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 359 (Se transcribe)

 

La responsable viola dicha disposición al realizar una indebida valoración de dicha probanza, pues acredita la supuesta difusión del promocional otorgándole valor de prueba plena y sin atenerse a las reglas previstas por el mencionado artículo 359 del código electoral.

 

No obra en demérito para lo anterior que la responsable en la resolución impugnada argumente lo siguiente:

 

“…

El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto a los procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

En el caso concreto, el monitoreo reportado por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., correspondiente al período del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, cuenta con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.

 

Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditadas la transmisión de los spots aludidos por el quejoso.

 

Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005, a saber:

 

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. "

…”

 

(Lo subrayado y destacado en negritas es nuestro)

 

Como puede apreciarse, la responsable sostiene que "la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los monitoreos constituyen una herramienta técnica que auxilia a las autoridades electorales, para verificar si los partidos políticos han actuado respetando los principios de igualdad y equidad, rectores del sistema comicial mexicano...".

 

Sin embargo, de los argumentos que esgrime no se desprende de ninguna manera que a un monitoreo realizado por un particular, a solicitud de la autoridad electoral, se le pueda otorgar valor probatorio pleno como indebidamente hace la responsable.

 

Tampoco puede apreciarse que de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005 (y que cita la responsable como sustento de su actuar), se desprenda que dicha autoridad jurisdiccional haya concluido que a los monitoreos se les pueda dar valor de convicción pleno o que se trate de documentales públicas.

 

Por el contrario. En el último párrafo de la parte de la sentencia que transcribe la responsable, se desprende con claridad meridiana que la Sala Superior señala:

 

" ...los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a fu i cío del órgano competente para resolver, los demás "elementos que obren en él expediente:, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de lat relación que guardan entré sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."

 

Como puede apreciarse, si bien la Sala Superior reconoce a los monitoreos como "...el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo", que permiten "...medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación"; y que "...han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales "(de manera idéntica a lo que sostiene la responsable); siempre les da el carácter de instrumentos técnicos y en ningún momento les otorga una cualidad de documentales públicas, que generen valor probatorio pleno para las autoridades electorales.

 

Incluso, en la parte final de la sentencia que cita la propia responsable, la Sala Superior establece que los monitoreos "...sólo harán prueba plena Mr cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados "; es decir, señala expresamente y sin lugar a confusión alguna, que las reglas para su valoración corresponden a las de las pruebas documentales privadas.

 

En ese sentido, los argumentos sostenidos por la responsable en el sentido de que "Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditadas la transmisión de los spots, aludidos por el quejoso"; adolecen de una debida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, pues no cita del precepto legal del que se desprenda que el monitoreo es una documental pública, ni tampoco expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular podría otorgarle valor probatorio pleno.

 

Tampoco explica por qué dicha "metodología" le permitía "contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales "fueron vistos en territorio nacional", o a qué se refiere con "elementos suficientes"; pasando por alto que por mucho que el monitoreo cuente con "un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radio eléctrico y su duración, entre otros datos"; no deja de ser un instrumento técnico de apoyo a la autoridad, formulado por un particular, que debió ser valorado conforme a las reglas previstas por el ya citado artículo 359 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que se refiere a la información que se desprende del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB México, es importante destacar que la información que de éste se deriva resulta contraria a los principios de objetividad y de certeza.

 

Al afirmar que del monitoreo se desprende la supuesta transmisión del promocional, la responsable nunca indica qué ejercicio realizó para constatar que el detectado en la base de datos correspondía al mismo spot motivo de controversia, lo cual ubica a mi representado en estado de indefensión, pues le impide saber si los localizados se tratan de la misma versión que es motivo del procedimiento sancionatorio, toda vez que no existe ninguna constancia en autos de alguna diligencia con la cual la autoridad responsable hubiera constatado que se trataba del mismo promocional.

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, habida cuenta que en el curso del procedimiento se hizo notar a la autoridad que el monitoreo realizado por IBOPE AGB México no podía ser útil para acreditar el número de impactos supuestamente difundidos, pues se trata de una prueba documental privada como ya se ha explicado.

 

Pero además, por que ante el propio Instituto Federal Electoral la coalición electoral Por el Bien de Todos ha demostrado que es un instrumento con múltiples inconsistencias.

 

Mi representado probó oportunamente ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral que el monitoreo presenta múltiples inconsistencias, entre las cuales se encuentran las siguientes:

 

• Promocionales pagados por el Instituto Federal Electoral en los tiempos de los partidos políticos y cargados como "no reportados por la Coalición".

 

• Vallas electrónicas de partidos de fútbol que, en términos del reglamento en la materia, fueron informadas por la coalición Por el Bien de Todos en el rubro espectaculares y no debían considerarse jurídicamente como spots,

 

• Promocionales repetidos de 1 una hasta 8 ocho veces, coincidiendo al

100% los campos de siglas, canal o frecuencia, fecha y hora de

transmisión,

 

• Multiplicidad de promocionales por repetidoras, Utilización de horarios mayores a 24:00 y hasta las 25:00 horas, inexistentes en la medición horaria oficial utilizada en el país,

 

Aplicación de hasta 11 once versiones distintas a un mismo spot reportado por la coalición, lo que refleja errores graves en el análisis de los contenidos, conciliación y su correspondencia en el gasto de campaña y consideración para los topes de campaña,

 

• Falta de consideración de los diferentes husos horarios de la República, hora centro, hora del pacífico (-2hrs) y hora de la montaña (-1 hora),

 

• Spots analizados y calificados por el Instituto Federal Electoral y al mismo tiempo observados como "no reportados",

 

• Spots contratados de 20 segundos y captados por IBOPE como dos de 10 segundos, duplicando así los spots por compulsar.

 

• Adicionalmente, la Comisión de Fiscalización amplió los rangos de tolerancia para la conciliación de los spots a deshoras antes y después, 4 cuatro horas en total, ya que las inconsistencias del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, hacían imposible la conciliación.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los anteriores hechos no eran materia de prueba por ser hechos notorios para el Instituto Federal Electoral; pues es ante dicha autoridad que la coalición Por el Bien de Todos acreditó las inconsistencias en el monitoreo.

 

En efecto. Consta en los archivos del Instituto Federal Electoral que la coalición electoral Por el Bien de Todos solicitó al Instituto una consulta del sistema "Spot Locator" del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, de conformidad con el protocolo establecido por Secretaría Técnica de la entonces Comisión de Fiscalización.

 

Con fechas nueve y once de abril del año dos mil siete los representantes legales de la coalición Por el Bien de Todos, acudieron a realizar la consulta de referencia en compañía del Dr. Sergio Navarrete Mardueño, Notario Público No 128 del Distrito Federal, quien dio fe de las inconsistencias referidas en párrafos anteriores. En los instrumentos notariales levantados se hace constar la firma de conformidad de los funcionarios de Instituto Federa] Electora] designados para tal efecto.

 

En este sentido, la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, debió ser valorada tomando en consideración que el monitoreo constituye una documental privada, pero además tomando en consideración la serie de inconsistencias contenidas en el monitoreo realizado por la empresa privada IBOPE, mismas que como ya se dijo quedaron acreditadas ante fedatario público, y en donde el propio personal que el Instituto Federal Electoral asignó para estar presente en dichas diligencias, firmaron de conformidad.

 

AGRAVIO CUARTO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 5, y los puntos resolutivos de la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En el considerando 5 de la resolución impugnada, la responsable expresa una serie de argumentos encaminados a imponer la sanción a los partidos políticos que, en su momento, integramos la coalición Por el Bien de Todos.

 

En los agravios precedentes ha quedado demostrado que la conducta por la que se acusó a mi representado no es sancionable.

 

No obstante, y para no ubicar a mi representado en estado de indefensión, hago valer de manera cautelar el presente agravio en contra de la indebida valoración y aplicación de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

 

La responsable al individualizar la sanción que impone a mi representado, viola lo dispuesto por el artículo 355 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual le obliga a realizar los actos siguientes:

 

Artículo 355 (Se transcribe).

 

Es importante destacar que el Consejo General responsable ni siquiera cita la mencionada disposición legal, la cual se encontraba obligada a aplicar por ser derecho vigente.

 

Al no aplicar dicha disposición incurre en violación al principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues debió atender la exigencia que impone el artículo 355 párrafo 5 del código electoral de tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, así como lo dispuesto en el inciso d) del mencionado artículo y párrafo, que le obliga a valorar las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

1. La responsable afirma de manera dogmática al inicio del análisis de la individualización de la sanción, lo siguiente:

 

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

 

Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

 

No obstante, de la lectura cuidadosa del señalado considerando, se aprecia que si bien existe un apartado que denomina "Individualización de la sanción", en el que realizará dicho estudio, en realidad no valora las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular y los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la infracción, en particular, NO realiza un análisis de los horarios en que presuntamente se transmitieron los promocionales.

 

Lo anterior es de la mayor relevancia, pues no cuenta con el mismo impacto un promocional que se difunde en la madrugada, con uno que se transmite en horarios de mayor audiencia, lo cual debió haber analizado la responsable a efecto de poder determinar los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la supuesta infracción.

 

2. Al realizar la calificación de la infracción la responsable viola el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, no señala cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.

 

La responsable se limita a señalar de manera dogmática y en reiteradas ocasiones que mi representado "...violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación... ".

 

Al momento de imponer la sanción resultaba indispensable que la responsable especificara a cuál de las hipótesis legales se refiere; habida cuenta que cada una cuenta con características distintas.

 

Así, por dar un ejemplo, puedo haber determinado que las expresiones que impliquen difamación cuentan con una mayor gravedad que aquellas que implican denostar al adversario.

 

3. Al realizar la calificación de la infracción la responsable sostiene en el apartado relativo a la "Calificación de la elección", así como en el atinente a la "Individualización de la sanción", en las circunstancias de "Modo", que los promocionales sujetos a controversia:

 

"...contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen de..."

 

 

"Los promocionales que fueron difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato...”

 

Tales argumentos adolecen de una debida motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, pues no expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que las afirmaciones que contenían los promocionales se encontraban dirigidas fundamentalmente a "demeritar la imagen" o que su fin era "causar un daño en la imagen pública del candidato.

 

En cambio, y contrario a la afirmación subjetiva de la responsable, la propaganda electoral de la coalición si contenía elementos que se refería a situaciones o hechos de carácter objetivo. Los temas expuestos en ambos promocionales son reales y verifícables y buscaba la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

 

En ese sentido, resultaba indispensable que al momento de la individualización de la sanción la responsable también realizara un análisis del contenido de los promocionales; a efecto de poder determinar cuál era el contexto general en que se emitieron las expresiones que consideró contrarias ^t al código electoral, y así poder determinar cuál era el fin al que estaban encaminados, y no solo sostener de manera dogmática y subjetiva que "fundamentalmente" se encontraban encaminados a "demeritar la imagen" del candidato.

 

Por otro lado, los argumentos de la responsable, en el sentido de que los promocionales sujetos de sanción formaron parte "...de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen de ..." y que era "...producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral... ", también resultan viólatenos del principio de legalidad, pues en ningún momento señala por qué concluye que se trató de una campaña "sistemática", a qué se refiere cuando les otorga dicho calificativo, ni tampoco explica y demuestra con qué pruebas acreditó dicha supuesta sistematicidad.

 

Es importante destacar que en el apartado relativo a "Los efectos producidos con la trasgresión o infracción", la autoridad señalada como responsable pretende imponer una sanción con base en presunciones, lo cual es abiertamente violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, pues afirma que: "...lo que se presume generó un distandamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular. "

 

Similar situación ocurre con las afirmaciones que expresa la responsable en el mismo apartado, consistentes en que:

 

"En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición "Por el Bien de Todos" contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política."

 

Lo anterior, pues en principio no identifica a qué "elementos" se

refiere, pero además por que sus argumentos en el sentido de que los promocionales "...contribuyeron a la generación de un ambiente adverso... “o que "...polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política... ", son argumentos subjetivos, pues no demuestra en qué elementos objetivos se basó para concluir que dos promocionales difundidos por mi representada, que contenían hechos ciertos y verifícables, pudieron haber, por si mismos, "generar un ambiente adverso". Es más, ni siquiera explica a qué se refiere con la expresión "ambiente adverso".

 

Por otra parte, en el apartado en el cual el Consejo General analiza la reincidencia, concluye que no se actualiza, pero indebidamente introduce un elemento que no se encuentra previsto por la ley, que es el de la "reiteración".

 

Lo anterior constituye una clara violación al principio de legalidad pues si no acreditó que existiera la reincidencia, no contaba con sustento legal alguno para sustituirlo por la "reiteración"; máxime que, posteriormente, al determinar la gravedad de la falta, la considera como un elemento fundamental para graduar la sanción como de gravedad mayor.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. En la resolución reclamada de veintitrés de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó sancionar a la entonces Coalición Por el Bien de Todos, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por la violación al artículo 38, apartado 1, inciso p) y 186 apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de dos promocionales o spots televisivos cuya propaganda política se estimó denigrante.

 

Los partidos políticos recurrentes pretenden la revocación de dicha resolución, para el efecto de que se reparen las violaciones procesales o las de la resolución, o bien, la modificación de la resolución para que se reduzca la sanción impuesta.

 

Para tal efecto, los partidos se quejan, en términos semejantes, del rechazo de parte de la responsable de determinadas pruebas ofrecidas en el procedimiento y de diversos vicios que atribuyen a la determinación, por lo cual, las mismas serán analizadas en ese orden.

 

En primer lugar, los partidos recurrentes se quejan de que la resolución está indebidamente fundamentada y motivada, porque la responsable estimó que la conducta base de la infracción y su calificación como tal, ya fue establecida en el procedimiento especializado de urgente resolución correspondiente, cuando la determinación tomada en dicho procedimiento únicamente tuvo por efecto suspender la difusión de los promocionales como una medida preventiva y provisional, sin que ello la vinculara en el procedimiento administrativo sancionador, que culminó con la resolución que ahora impugnan, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

 

En ese sentido, los partidos recurrentes se quejan de que el consejo general responsable omitió valorar las pruebas de descargo que ofrecieron, así como el contenido de los promocionales que dieron origen a la sanción, además de que la responsable priva a los actores de la posibilidad de demostrar la legalidad de los promocionales, bajo el pretexto de que ello ya fue determinado en un procedimiento especial, a cuya determinación le otorga fuerza vinculante, en contra de lo que ha sostenido este tribunal en tal sentido.

 

Es sustancialmente fundado el planteamiento.

 

En primer lugar, es fundado el planteamiento de que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable actuó incorrectamente cuando tuvo por acreditada la falta imputada y la responsabilidad de los partidos recurrentes, bajo la consideración toral de que la conducta base de la infracción y su calificación como tal, ya había sido determinada en el procedimiento especializado de urgente resolución correspondiente, pues lo resuelto en dicho procedimiento únicamente tuvo por efecto suspender la difusión de los promocionales como una medida preventiva, mediante un análisis provisional, cuya firmeza únicamente está relacionada con los efectos de la medida preventiva, pero no, necesariamente, con la calificación de una falta determinada y la responsabilidad de los sujetos a los que se les imputó, de manera que, aun cuando pueda tomarse en cuenta, lo determinado en el procedimiento sancionador no puede asumirse en cuenta como un postulado o argumento de autoridad irrebatible; por tanto, la responsable actuó en forma incorrecta en la resolución reclamada al realizar la calificación de la falta únicamente a partir de lo considerado en el procedimiento especial, y sobre todo al rechazar por la misma razón las pruebas ofrecidas por los recurrentes.

 

En efecto, conforme con la tesis citada por los institutos políticos recurrentes, y sustentada por esta Sala Superior, el procedimiento especializado de urgente resolución y el procedimiento administrativo sancionador tienen características y finalidades diferentes, cuya regulación y tramitación está orientada a la satisfacción de objetivos específicos.

 

Lo anterior, derivó del ejercicio interpretativo realizado por esta Sala Superior al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a las reformas que entraron en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, desarrollado en las normas secundarias respectivas, conforme lo cual, el procedimiento especializado de urgente resolución es de naturaleza eminentemente preventiva y tiene como finalidad primordial evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, genere efectos perniciosos irreparables, a través de medidas tendentes a la cesación o paralización de los actos irregulares, por lo cual, la litis en ese tipo de procedimientos se centra exclusivamente en determinar si procede o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.

 

Esto, agregando que, en ese procedimiento sumario preventivo lo importante es retirar del proceso electoral a la brevedad posible, al promocional concreto que constituye un elemento que puede llegar a afectar la contienda de alguna manera, ante lo cual, en dicho procedimiento preventivo, sólo pueden llegar a desahogarse las pruebas que la urgencia lo permita e, incluso, resulta intrascendente la identificación del sujeto responsable de la producción de los promocionales en cuestión.

 

Lo anterior, como ocurre en la generalidad de los procedimientos preventivos atendiendo a los principios de peligro en la demora y necesidad de la medida, la garantía de audiencia se observa de una manera especial subordinada a plazos estrechos y a actuaciones sumarias, que impiden analizar a profundidad las cuestiones planteadas por las partes, de tal manera que las partes no gozan a plenitud de la oportunidad de controvertir los hechos imputados y ofrecer las pruebas conducentes.

 

En cambio, dada la naturaleza del procedimiento sancionador y sobre todo, en atención a sus consecuencias, la fortaleza de la acusación y el derecho de defensa del supuesto infractor ocupan un papel fundamental, que debe observarse a plenitud, para determinar, conforme con las reglas básicas del debido proceso, la acreditación de la falta y la responsabilidad del sujeto infractor, lo que implica allegarse de los elementos necesarios para individualizar el grado de reproche, con base en las circunstancias particulares de ejecución y del probable infractor, de modo que, si bien los elementos de prueba desahogados en el procedimiento especial y las consideraciones que sustentan la determinación que resolvió dicho procedimiento, pueden ser tomadas en cuenta en el administrativo sancionador, ello no significa que estas sean las únicas pruebas que a desahogarse y que lo resuelto en el procedimiento urgente constituya un elemento con fuerza vinculante para la propia autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

En el caso, en el procedimiento administrativo sancionador, la autoridad responsable arribó a la determinación de sancionar a los partidos recurrentes, a partir de lo que determinó en el procedimiento especializado de urgente resolución, como se evidencia a continuación.

 

Lo primero que consideró la responsable al iniciar el estudio de fondo de la cuestión fue que la materia del asunto consiste en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales, como si lo único que tuviera que justificarse en tal determinación fuese lo correspondiente a la individualización de la sanción, y no fuese necesario hacer algún pronunciamiento acerca del hecho base de la infracción, su tipicidad y la responsabilidad de los agentes, pues, en su concepto, esto ya había sido materia de una decisión en el procedimiento especializado de urgente resolución, como se advierte de la trascripción siguiente. 

 

4. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar las circunstancias particulares en las que fueron transmitidos los promocionales que se referían al Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti, entonces candidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California postulado por la otrora Coalición Alianza por México, mismos que fueron calificados por la autoridad administrativa electoral como contraventores del artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del código electoral federal, con el fin de que se imponga la sanción que corresponda a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición Por el Bien de Todos.

 

Enseguida, en respuesta al planteamiento hecho por la actora acerca de la necesidad de allegar más pruebas al asunto, la responsable desestimó el planteamiento bajo argumento de que ya había realizado todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, pero ello en el contexto de que la conducta ya había sido acreditada en el procedimiento especializado urgente.

 

Por lo que hace a la manifestación de la otrora Coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, que otorgan facultades al Secretario de la Junta General Ejecutiva en la investigación de los hechos denunciados, situación que acontece en el presente procedimiento.

 

Al respecto, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente; sin embargo, cabe recordar que en el presente procedimiento no es objeto de análisis la conducta denunciada por la entonces Coalición “Alianza por México”, toda vez que dicha irregularidad quedó acreditada al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/APM/CG/007/2006.

 

Después, en la resolución reclamada, la responsable transcribió la versión estenográfica de los promocionales en cuestión  y realizó la calificación de los mismos, aunque siempre a partir de lo resuelto en el procedimiento especial, mediante expresiones como las siguientes:

 

En el fallo de referencia [procedimiento especial] se determinó que las afirmaciones contenidas en el primer promocional, se encontraban dirigidas fundamentalmente a

En ese sentido, se estimó que la información proporcionada giraba alrededor de la persona del C. Fernando Jorge Castro Trenti,

En ese sentido, la autoridad electoral también determinó que las afirmaciones empleadas por la otrora Coalición denunciada en el promocional de referencia, constituían juicios valorativos que no se acreditaron de forma alguna,

En ese orden de ideas, se razonó que el hecho de que el C. Fernando Jorge Castro Trenti contara con una denuncia penal, en modo alguno podía otorgarle validez a las críticas contenidas en el promocional de mérito.

 

La responsable reiteró la calificación legal de la infracción y finalmente estudió lo concerniente a la individualización de la sanción.

 

Ahora bien, lo expuesto permite advertir que la responsable actuó en forma incorrecta en la resolución reclamada al realizar la calificación de la falta, únicamente a partir de lo considerado en el procedimiento especial.

 

Esto, pudiera llegar a llegar a ser jurídicamente intrascendente en el caso, si se toma en cuenta que, a pesar de las expresiones de la responsable mencionadas en las que parece que el estudio es simplemente una remisión a lo ya resuelto, materialmente constituyen la motivación de la resolución impugnada, sin prejuzgar si la misma es suficiente o debida, pues se identifica el hecho base de la infracción, se califica el mismo, se determina la responsabilidad de los institutos políticos y se individualiza la sanción.

 

Sin embargo, el actuar de la responsable sí llega a ser violatorio de los derechos del actor, bajo la lógica de que la infracción ya había sido determinada en el procedimiento especial, porque conforme con ello rechaza los medios de convicción que fueron ofrecidos por los partidos recurrentes en su defensa o, en un momento dado, para atenuar su culpabilidad, en la etapa de individualización de la sanción, para el caso de que se les encontrara responsables, como se advierte de lo siguiente.

 

El veinte de septiembre de dos mil seis, los partidos recurrentes, mediante el escrito de contestación al emplazamiento, pidieron que se requiriera: 1) al Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado [de Baja California], un informe de los daños materiales a las oficinas del órgano de fiscalización en los que tuvo participación Castro Trenti; 2) copia certificada de la averiguación previa 4339/04/3, con el objeto de constatar las conductas por las cuales se interpuso dicha denuncia y verificar así la veracidad de los hechos expuestos en los promocionales, y 3) a las televisoras Televisa y Televisión Azteca, a efecto de que informaran de las transmisiones que realizaron en los noticieros Notivisa y Hechos Baja California, relativas a los hechos en cuestión.

 

Asimismo, consta en autos que los institutos políticos recurrentes, mediante el escrito de seis de mayo del año en curso, en el cual se desahogo la vista que ordenó la autoridad electoral el veintidós de abril, insistieron en el desahogo de las pruebas mencionadas, por considerarlas indispensables para acreditar que los promocionales por los cuales se siguió el procedimiento sancionador se basaron en hechos reales.

 

No obstante, el veintidós de mayo siguiente, la autoridad electoral declaró cerrada la instrucción, sin hacer pronunciamiento alguno de la petición de los partidos recurrentes, como si en el desahogo de la vista los institutos políticos hubiese asentido el cierre del período probatorio, cuando, en realidad, insistieron en el desahogo de las pruebas ofrecidas desde su escrito de contestación de emplazamiento, lo cual hace evidente lo fundado del agravio relativo al ilegal desechamiento de las pruebas ofrecidas en que incurrió la responsable.

 

Es más, en la propia resolución reclamada, el Consejo General tuvo presente que los partidos recurrentes alegaron, en relación con el tema:

 

b) Que por la naturaleza del procedimiento especializado se omitieron realizar actuaciones que resultaban relevantes para el descargo de las conductas que se imputan a los partidos que integraron la otrora Coalición responsable, toda vez que no se solicitó al Ministerio Público la información relacionada con la averiguación previa 4339/4/III que se instauró en contra del Licenciado Fernando Jorge Castro Trenti, no se admitió la prueba de solicitar un informe a las empresas televisivas Televisa y TV Azteca respecto de hechos relacionados con el citado ciudadano y que fueron transmitidos por canales televisivos de esas empresas y la solicitud de requerir información al órgano de Fiscalización del Congreso del Estado de Baja California.

 

c) Que resulta indispensable que dicha documentación sea valorada en el presente procedimiento genérico, con el fin de que se acrediten las circunstancias del caso y, en particular, que los mensajes difundidos por la entonces Coalición electoral se sustentaron en datos veraces y objetivos.

 

Empero, la responsable consideró:

 

que no asiste la razón a la otrora Coalición responsable cuando señala que en el presente procedimiento administrativo sancionador es indispensable que esta autoridad solicite información al Ministerio Público con relación a la averiguación previa identificada con la clave 4339/4/111, que se instauró en contra del C. Fernando Jorge Castro Trenti, a las empresas televisoras denominadas Televisa y TV Azteca acerca de la difusión de diversas noticias relacionadas con el caso Castro Trenti y al órgano de Fiscalización del Congreso en el Estado de Baja California.

 

Lo anterior es así, toda vez que con independencia de la veracidad o no de tales acontecimientos, en la resolución dictada en el procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/APM/CG/007/2006, quedó establecido que los promocionales bajo estudio se encontraban dirigidos fundamentalmente a denigrar la imagen del entonces candidato a Senador de la República por el Estado de Baja California, registrado por la Coalición Alianza por México, C. Fernando Jorge Castro Trenti, sin que los propios promocionales contuvieran elementos suficientes para sustentar las aseveraciones allí vertidas.

 

En ese tenor, aun y cuando alguna de las manifestaciones vertidas en los promocionales de cuenta pudiera encontrar cabida en la realidad, lo cierto es que ello en modo alguno podría influir en la determinación emitida por este Instituto acerca de la ilegalidad del contenido de los mismos, máxime que, como se señaló en su momento, ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa competente para conocer de las supuestas irregularidades aludidas por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos, se había pronunciado al respecto.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad considera que no es objeto de análisis en el presente procedimiento la existencia o no de dichos acontecimientos, puesto que en el procedimiento especializado que le dio origen, lo que se analizó fue el contenido de los promocionales, es decir, las manifestaciones subjetivas que fueron vertidas por la otrora Coalición responsable, así como lo que se pretendía con ellas.

 

De esta forma, se estima que no resulta necesario efectuar las diligencias que señala el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que no se encuentra en duda la existencia o no de la denuncia penal de mérito o las noticias en torno al caso que fueron difundidas, es decir, los hechos que sirvieron como base para la creación de los promocionales que fueron denunciados por la entonces Coalición Alianza por México, ya que se insiste, lo que fue sancionado por la autoridad electoral fueron las manifestaciones que se realizaron en ellos y aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en materia de propaganda electoral resulta procedente formular una crítica dura en contra de los candidatos o partidos políticos, ésta es válida siempre y cuando se base en hechos reales, y sin que en ella se utilicen expresiones que por si mismas impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a candidatos, institutos políticos, instituciones y ciudadanos, es decir, en tales casos se debe hacer referencia a la información tal y como ocurrió con la idea que el ciudadano forme su propia opinión.

 

Es por ello, que dicha crítica debe tener como finalidad coadyuvar a que se cree una opinión pública mejor informada que permita a la ciudadanía emitir un voto razonado, situación que no aconteció en la especie, pues del análisis del contenido de ambos promocionales se determinó que los mismos eran contraventores de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa tesitura, el argumento de que esta autoridad debe efectuar las diligencias señaladas por el Partido de la Revolución Democrática es inatendible, ya que el procedimiento especializado origen del presente únicamente evaluó las afirmaciones y expresiones que se hacían en los promocionales denunciados, así como la finalidad de éstas.

 

Esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, esencialmente, que era innecesario llevar a cabo las diligencias planteadas por los recurrentes, por las razones que señala, mas deja de lado que dichas pruebas pudieron ser empleadas, por lo menos, para definir completamente las circunstancias de ejecución de la infracción y con ello el grado de reproche que merecía la conducta de los actores, para fijar en forma más acorde a la realidad su culpabilidad.

 

Lo anterior, porque debe tomarse en cuenta que es diferente que un agente calumnie a un sujeto con el ánimo y la intención plena de causarle un daño en su imagen, a partir de datos inventados o evidentemente falsos, a lo que ocurre cuando actúa a partir de una creencia concreta, que constituye un elemento subjetivo relacionado con la apreciación que cada sujeto hace de la realidad y que debe valorarse a partir de hechos objetivos sujetos a prueba, dado que si bien ello no lo exime en alguna manera de responsabilidad, sí puede generar la convicción en el juzgador de que la intensidad en el ánimo lesivo es distinto y, por ende, reprochable en mayor o menor medida, según el caso. 

 

Por tanto, si está acreditado que el Consejo General rechazó los medios de convicción ofrecidos por los partidos políticos recurrentes, y esto lo hizo en apego a la lógica incorrecta de que ya había declarado la ilegalidad del comportamiento, sin tomar en cuenta que los mismos podían haber sido empleados para un fin distinto, como el de la individualización, su actuar fue indebido y, por tanto, lo procedente es revocar la resolución impugnada y el procedimiento en cuestión, hasta el auto siete de mayo del año en curso, en el cual se declaró cerrada la instrucción, para que atienda a la petición hecha por el actor en el desahogo de la vista previa.

 

Además, debe tenerse presente que el sentido asumido en este ejecutoria también busca evitar que la autoridad electoral administrativa incurra en un comportamiento mecánico en el seguimiento de un procedimiento administrativo sancionador, incluida la resolución final, motivado en la inercia que puede generar lo decidido en un procedimiento especial, pues debe tener presente la naturaleza distinta de los mismos.

 

Lo anterior, porque podría llegar a presentarse el supuesto en el cual la autoridad electoral administrativa sancionadora determine que un promocional debe retirarse del aire, porque es violatorio de la legislación electoral, sin identificar al sujeto responsable de la elaboración y contratación del mismo, o bien, teniendo como responsable a un sujeto, y que en el procedimiento sancionador se determine la responsabilidad de un partido determinado o de otro distinto al que se señaló en el procedimiento especial, pues, en el primero, la finalidad es únicamente retirar del proceso a la brevedad un elemento que lo afecta y en cambio la determinación del agente infractor es imprescindible, de ahí que, sólo quepa la posibilidad de que la autoridad electoral pueda tomar como base de su estudio en el procedimiento sancionador lo decidido en el procedimiento especial, sin que esto no signifique que indefectiblemente ello sea así, o que sea suficiente para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

La responsable deberá cumplir con lo dispuesto en esta ejecutoria, para lo cual deberá dejar sin efectos el procedimiento hasta el auto de siete de mayo incluido y admitir las pruebas ofrecidas por el actor, a menos que advierta alguna otra razón jurídica por la cual resulten inadmisibles, sin más limitaciones que no reiterar los razonamientos que han sido objeto de estudio, de lo cual deberá informar en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de la presente ejecutoria.

 

Lo anterior, en el entendido que todas las autoridades y particulares relacionados con el desahogo de las probanzas ofrecidas por los aquí actores dentro del procedimiento administrativo sancionador de origen, están constreñidos al cumplimiento de esta ejecutoria, en términos del requerimiento que les formule la autoridad administrativa electoral, a fin de que ésta se encuentre en aptitud de cumplimentarla dentro del plazo concedido al efecto, por lo cual, los requerimientos que se formulen para el desahogo de las probanzas deberán incluir los puntos resolutivos de este fallo.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-80/2008 y 111/2008 al 69/2008, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los primeros asuntos mencionados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintitrés de mayo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y se ordena reponer el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la Coalición Por el Bien de Todos, en los términos indicados en la parte considerativa de este fallo, lo cual deberá hacer un plazo de quince días hábiles a partir de que tenga conocimiento de este fallo.

 

TERCERO. Todas las autoridades y particulares relacionados con el desahogo de las probanzas ofrecidas por los aquí actores dentro del procedimiento administrativo sancionador de origen, están constreñidos al cumplimiento de esta ejecutoria, en términos del requerimiento que les formule la autoridad administrativa electoral, a fin de que ésta se encuentre en aptitud de cumplimentarla dentro del plazo concedido al efecto, por lo cual, los requerimientos que se formulen para el desahogo de las probanzas deberán incluir los puntos resolutivos de este fallo.

 

Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 26 a 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO